Brian Simpson: Human Rights and the End of Empire, Oxford
University Press 2002, 1161 páginas
Las arremetidas
del gobierno norteamericano y de los intelectuales a su servicio
ya no se dirigen solamente a la corte penal international. Todo
el sistema normativo internacional de los derechos humanos y del
dih se vuelve objeto de sus críticas. Esas críticas
apuntan, en última consecuencia, a la esencia misma del
derecho internacional de los derechos humanos: la limitación
de la soberanía del estado a favor de unas normas universales
de derechos inalienables de las personas. No puede sorprender,
por lo tanto, que desde Estados Unidos se miran también
con creciente distanciamiento y desconfianza los intrumentos que
la "vieja Europa" se ha dado en materia de protección
de derechos humanos, tal como la misma Convención europea
de dd.hh. de 1950/53, firmada y ratificada por todos los 45 estados
miembros del Consejo de Europa, y el instrumento que en ella se
creó y que fue renovado y ampliado en 1998 a través
de su protocolo 11: la Corte europea de derechos humanos en Strasburgo.
En la óptica de Estados Unidos, los pasos que paulatinamente
han dado los estados europeos hacia la entrega de partes de su
soberanía a instancias de control como la Corte Europea
de Derechos Humanos son o un error o una señal de la decadencia
y debilidad de esos estados.
Si al contrario, desde la perspectiva de los derechos humanos
en Europa consideramos hoy la Corte de dd.hh. una fuente importante
de las garantías de nuestros derechos humanos y de ciudadanía,
se olvida a veces que el camino hacia esta situación ha
sido largo y sinuoso. Si bien la victoria militar sobre la Alemania
Nazi y los esfuerzos jurídicos como el Tribunal Internacional
de Nuremberg para plasmar esa victoria en nuevos principios de
protección de derechos humanos propiciaron mucho la voluntad
de los gobiernos de la época a someterse a normas universales
como la Declaración Universal de 1948, esto no implicaba
necesariamente una voluntad de abandonar los derechos tradicionales
de soberanía legislativa y jurídica. A parte de
la adherencia principista al sagrado principio de la soberanidad,
había en Europa una serie de motivos políticos muy
concretos como para no permitir que unas instancias supranacionales
se metieran en los asuntos de los estados.
La lectura de la obra de Brian Simpson ilustra, con detalladísima
documentación, los debates contemporáneos acerca
de esas problemáticas en el ejemplo del Reino Unido. Como
uno de los impulsores del Consejo de Europa (el organismo que
creó y supervisa el sistema europeo de protección
de dd.hh.) Gran Bretaña también se empeñó
activamente en la redacción de la Convención y fue
el primer país a ratificarla (el 8/03/51 - compárese
Francia que tardó hasta 1974 con la ratificación).
La Gran Bretaña de los años 50 era todavía
el imperio colonial más grande del mundo, con unos 40 territorios
coloniales en todos los continentes. Y con movimientos de protesta
buscando democracia e independencia en la mayoría de ellos.
Entre las políticas británicas frente a estos movimientos
y territorios, y la letra de la Convención europea de dd.hh.
había diferencias abismales que los gobiernos de turno
trataron de ocultar o conciliar con más o menos habilidad.
La misma Convención ofrecía una serie de escapes
que hacían posible a Gran Bretaña ese doble estandar.
La Convención lo dejó a las partes definir los territorios
a los cuales
deseaban ponerla en vigencia. Gran Bretaña tenía
entonces la posibilidad de excluir la aplicación de la
Convención para sus territorios coloniales. No lo hizo,
sin embargo, sino que optó por la extensión de la
Convención para casi todo el imperio. Los oficiales del
"Colonial Office", la dependencia del gobierno británica
opuesta a casi todo lo referido a la Convención, encontró
otros caminos en el gobierno para mantener las políticas
represivas en las colonias que evidentemente chocaban con las
normas de la Convención.
La derogación de numerosos derechos en caso de emergencias,
permitido en términos generosos por el artículo
15 de la Convención, era uno de los instrumentos aplicados
ampliamente para justificar el no-respeto de la Convención
en las colonias. Como el Consejo de Europa, como ente encargado
de supervisar la justificación de esas derogaciones, casi
no actuaba, no se ponían problemas en este procedimiento.
Más importante todavía era la larga espera de Gran
Bretaña en la firma de los instrumentos que hacían
efectiva la Convención: El derecho individual de petición
a la Comisión (ahora disuelta e integrada en sus funciones
a la misma Corte); y la adherencia a la Corte que hasta la reforma
reciente del sistema era opcional. De hecho, la Convención
sin esos instrumentos de implementación es poco más
que una mera declaración y bien le quedaba una "pluma
en el chapón del Foreign Office", como dice Simpson,
que demostraba al mundo la voluntad del gobierno de defender los
derechos humanos sin que se trajeran mayores consecuencias. Aún
así, las actividades de la Corte en sus primeros diez años
eran mínimas, muy en contraste con el gran número
de casos vistos en los últimos años.
Es de resaltar
que la obra de Simpson, además de la "génesis
de la Convención europea" enunciada en el título,
ofrece también largos capítulos interesantes sobre
el rol de Gran Bretaña en la redacción de la Declaración
Universal o de la Convención de Derechos Humanos que fue
originalmente el proyecto de la Comisión de Derechos Humanos.