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El
Genocidio sobre la base de Nüremberg. Valoración crítica
del tipo actual
Por
Mariol Serrano *
1. Nota preliminar
Desde 1948 el genocidio
se ha venido considerando como una figura delictiva autónoma
que encuentra sus orígenes en los procesos de Nuremberg.
Si bien en la Carta del Tribunal, anexa al acuerdo de Londres de
1945, no se habla explícitamente de esta figura, sectores
de la doctrina como Huttenbach, H.,Porter,J. Y López De La
Viesca, E.,entre otros, hablan del genocicio como sinónimo
del extermínio judío.
El objetivo que pretendo
alcanzar con este estudio es descubrir de qué modo las figuras
delictivas enjuiciadas en Nuremberg sirvieron de base para la tipificación
del genocidio como delito autónomo. Para ello analizaré
de modo individual los cuatro cargos de las acusaciones y su relación
con el delito objeto de nuestro estudio, mostrando posteriormente
la cristali-zación de estos resultados en la Convención
de 1948. Seguidamente haré una breve exposición sobre
la regulación que el ordenamiento español ofrece del
delito de genocidio, acompañada de un análisis de
la estructura del tipo de esta figura delictiva.
Llegados a este punto,
reflejaré lo acertado de la expresión: "genocidio
alemán", a través de una identificación
en el artículo II de la Convención de los actos realizados
bajo las órdenes del régimen nazi, para concluir el
cuerpo del estudio con lo que considero una necesaria reforma del
tipo, en lo relacionado concretamente a la expresión: "
grupo nacional, étnico, racial o religioso", finalizando
con un
__________________
*
María Olga Serrano Pedrós. Licenciada en Derecho.
Universidad de La Coruña. España
breve planteamiento acerca
de la actualidad del concepto de raza, seguido de una reflexión
sobre el por qué de la exclusión de los grupos políticos
como objeto de protección de esta norma.
2. Introducción
2.1. Concepto de genocidio
El término genocidio
aparece por primera vez en 1944, en la obra de Lemkin Axis
Rule in Occupied Europe, pero será en su obra Le
Crime de génocide donde realmente haga una definición
del mismo: Genocidio es: el que participando en una conspiración
o conjura con vistas a la destrucción o debilitamiento de
un grupo nacional, racial o religioso, comete un ataque contra la
vida, la libertad o la propiedad de los miembros de tal grupo, es
culpable de un crimen de genocidio. [1]
Será en 1949,
debido a la celebración de la VIII Conferencia Internacional
para la Unificación del Derecho Penal dos años antes,
cuando este jurista introduzca al concepto anterior una referencia
temporal: ...tanto en tiempo de paz como de guerra.
Por otro lado Pella establecía
que el genocidio implicaba la realización de métodos
de esclavización, persecución de poblaciones civiles
o actos dirigidos contra la vida, integridad corporal, salud o libertad.
[2]
Pero estos planteamientos
doctrinales pierden relevancia una vez que el genocidio adquiere
forma legal y es declarado crimen internacional. Este proceso es
llevado a cabo en la Convención para la prevención
y sanción del genocidio de 9 de Diciembre de 1948 (entrada
en vigor, 12 de Enero de 1951). Pero antes de referirnos explícitamente
al concepto resultante de tal Convención, es preciso resaltar
la mención que sobre dicho concepto, ya considerado delito
de Derecho Internacional, hizo la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 11 de Diciembre de 1946 en la Resolución 96 (I),
donde se hablaba del genocidio como la negación del derecho
a la existencia de grupos humanos enteros, tal negación,
contraria a la ley moral, espíritu y objetivos de las Naciones
Unidas. [3]
Por último tras
varios proyectos realizados por el Consejo Económico y Social
(ECOSOC) y el Comité Jurídico[4] de Naciones Unidas
se aprueba el texto definitivo de la Convención para la prevención
y sanción del genocidio, en la Asamblea General de 9 de Diciembre
de 1948[5]. Así es en los artículos I y II de dicha
Convención donde encontramos el concepto legal de genocidio.
Se nos habla de un delito de Derecho Internacional, cometido en
tiempo de paz o de guerra en el que tienen que realizarse cualquiera
de los siguientes actos, perpetrados con la intención de
destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico,
racial o religioso como tal:
Matanzas de miembros
del grupo.
Lesión grave a
la integridad física o mental de los miembros.
Sometimiento del grupo
a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción
física, total o parcial.
Medidas destinada a impedir
los nacimientos en el seno del grupo.
Traslado por fuerza de
niños del grupo a otro grupo. [6]
Vemos como este concepto,
sigue la línea marcada por Lemkin en 1944, quien además
fue autor del proyecto anterior [7] a la adopción de la ya
mencionada Resolución 96 (I) de la Asamblea General de las
Naciones Unidas en 1946.
Se ha creado un concepto
legal de genocidio como delito de derecho internacional; donde se
siguen rechazando los denominados genocidio político y cultural.
El primero referido a la destrucción de un grupo por su pertenencia
a una ideología y el segundo dirigido a los archivos, instituciones,
etc. propias de ese grupo [8].
Tras este proceso, solo
queda la ratificación de la Convención por los ordenamientos
nacionales. En el caso español esta tendrá lugar el
13 de septiembre de 1968, incluyendo el concepto de genocidio en
el artículo 137 bis del Código penal de 1973. [9]
Será en el Código
de 1995 [10] (art. 607)[11] donde se produzca una pequeña
variación en relación al concepto anterior: se sustituye
el término social por racial y se distinguen las variables
nacional y étnica como dos independientes [12]; así
el concepto vigente que más tarde analizaremos, se ceñirá
a lo expuesto en el artículo II de la Convención de
1948.
Con esto observamos que
la letra del artículo es única, pero las interpretaciones
siguen siendo varias. A pesar de tener un concepto legal unívoco
de genocidio, este se ve alterado en la elaboración jurisprudencial
y doctrinal.[13]
2.2. El genocidio en
relación a los delitos contra la humanidad
Sobre la base del Estatuto
de 8 de Agosto de 1945 se elabora la teoría que dota a los
crímenes contra la humanidad de la independencia de la que
carecían, respecto de los crímenes de guerra, en momentos
anteriores. [14]
Pero sin embargo, esta
independencia no lleva a la depuración total del término
crimen contra la humanidad. En 1945 se tipifica este
delito, pero en él se sostienen conductas típicas
de lo que hoy denominamos genocidio: muerte, extermi-nación,
deportación y otros actos inhumanos... persecución
de dicha población por motivos políticos, raciales
o religiosos. [15]
Ahora bien, esta amplitud
significativa de dicho delito, apoyado por autores como Graven y
Dautricourt, empieza a estrecharse en la Convención de 1948.
Es en este momento cuando surge el concepto legal de genocidio.
Lo que en 1945, era desde
el punto de vista actual, una mezcla de conductas genocidas y ataques
contra la humanidad, se va a concretar ahora en acciones contra
bienes jurídicos individuales fundamentales (vida, salud,
libertad), cometidas, tanto en tiempo de paz como de guerra, como
parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con
la participación o tolerancia del poder político de
iure o de facto. [16]
Así actualmente
cabe hablar de la independencia de las figuras del genocidio
y crimen contra la humanidad en base a lo siguiente:
Genocidio
Protección exclusiva de la existencia de grupos humanos nacionales,
raciales, étnicos o religiosos.
Protección del
derecho a la vida.
Propósito de destruir
total o parcialmente a un grupo. [17]
Crimen contra la humanidad
-Protección de los deberes fundamentales del individuo y
grupos con rasgos distintos de los protegidos por el genocidio.
Protección de
los demás derechos fundamentales.
Inexistencia de ese
propósito
3. El Tribunal de Nuremberg
como base de la Tipificacion del delito de Genocidio. Plasmación
legal del mismo
3.1.Caracteres del Tribunal
3.1.1. Constitución
Los procesos realizados
a partir de 1945, en el Tribunal Militar de Nuremberg, han dejado
como principal legado el establecimiento de un Tribunal criminal
internacional permanente. Pero también, implícitamente,
los delitos enjuiciados en el mismo sirvieron de base para la concreción
del tipo de genocidio en la Convención de 1948.
En base al Acuerdo y
Estatuto de Londres de 1945, firmado por EEUU, el Gobierno Provisional
de la República Francesa, el del Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte y el Gobierno de la URSS y en base también
a declaraciones previas [18] se establece que la responsabilidad
de guerra sería enjuiciada en un plano internacional e interno,
propio de cada Estado. En relación a lo primero, punto que
nos ocupa, se creaba en el mismo Estatuto un Tribunal Internacional
para juzgar las conductas de los grandes criminales de guerra. [19]
La jurisdicción,
control , función del Tribunal y formación del Ministerio
Público[20] vendría definido en la Carta del Tribunal
Militar Internacional[21], anexa al Acuerdo de Londres del 45. En
ella encontramos: la no recusación por los fiscales, acusados
o defensores, del Tribunal, sus miembros y suplentes (art. 3) y
la posibilidad abierta de creación de nuevos Tribunales,
con sujeción al régimen de esta carta (art. 5).
3.1.2.Jurisdicción.
Definida por la Carta
del Tribunal anexa al Acuerdo de Londrés de 1945 (art. 6
y ss.) y por la Ley nº 10 del Consejo del Control Aliado de
20 de Diciembre de 1945 (Allied Control Council Law, Nº 10)[22]
creada para dar efectividad a los términos de la Declaración
de Moscú y al Acuerdo de Londres y para establecer unas bases
de legalidad uniformes en Alemania para la persecución de
los criminales de guerra. Esta ley de ocupación sería
aplicada por los tribunales nacionales, alemanes y extranjeros.
Este Tribunal contaba
con la competencia necesaria para juzgar y castigar a las personas,
que como individuos, o integrantes de diversas organizaciones, cometiesen
algunos de los siguientes crímenes:[23]
Crímenes contra
la paz ® planeamiento, preparación, ejecución
de una guerra, participación en un plan o conspiración
para cometer los actos precedentes.
Crímenes de guerra
® violaciones de las leyes, asesinatos, malos tratos, lesiones,
deportaciones para trabajos forzados u otros propósitos,
de poblaciones civiles de territorios ocupados o que se encuentren
en ellos; asesinatos o maltratos de prisioneros de guerra o de personas
en los mares; ejecución de rehenes.
Crímenes contra
la Humanidad ® asesinatos, exterminios, esclavitud, deportación,
otros actos inhumanos cometidos antes o durante la guerra, persecuciones
por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución
o conexión con crímenes de jurisdicción de
este Tribunal sea o no violación de la legislación
interna donde se perpetrasen.[24]
La carta del Tribunal
también expresa en su art. 7 que la posición de Jefe
de Estado o funcionario en dependencias gubernamentales, no eximirá
de la responsabilidad por los hechos citados, lo que será
vital para el enjuiciamiento de los criminales alemanes, que en
su mayoría ocupaban estos puestos.[25] Por otro lado, se
establece la posibilidad de declarar organizaciones criminales,
penando a sus miembros por la participación en actividades
criminales de este grupo (art. 11).
3.1.3. Delitos enjuiciados:
La base del genocicio
Parte de los delitos
objeto de juicio por este Tribunal, son fruto de la aplicación
de normas y principios del régimen nazi.[26] Estos anularon
el principio fundamental en el Estado de Derecho, "nullum crimen,
nulla poena sine lege"(ningún crimen, ninguna pena sin
ley) por ley de 26 de Junio de 1935, así como el contenido
de la Constitución de Weimar de 1919, en especial lo relativo
a derechos y libertades fundamentales ( Libro II , arts. 109 y ss.).[27]
Las leyes se aplicaban
por analogía en apariencia de legitimidad legal.Los sujetos
acusados eran individuales, pero se declaró el carácter
delictivo de determinadas organiza-ciones donde la responsabilidad
criminal recaía en cada uno de sus miembros.[28]
Los cargos de las acusaciones
fueron cuatro, aunque dentro de cada uno de ellos cupiesen figuras
delictivas diversas, que como veremos seguidamente, sirvieron de
base a la tipificación del genocidio como delito autónomo.
Es concretamente en el
Cargo IV (Crímenes contra la humanidad) donde se van a perfilar
las características de este delito; así que comentaremos
cada uno de los tipos de acusación, para analizar más
a fondo el cargo anteriormente citado:[29]
Cargo I Plan Común
o Conspiración (The Common Plan or Conspiracy). Art. 6 a)
Carta del Tribunal Militar Internacional 1945.
Aparecen comprendidos
en dicho cargo actos criminales de diversa índole, pertenecientes
casi siempre a categorías ulteriores. Se hace referencia
a la conspiración para cometer crímenes de guerra
(cargo III) con el desprecio absoluto de las leyes humanitarias
que llevaría a la realización de crímenes contra
la humanidad (cargo IV) y crímenes contra la paz (cargo II).
Aquí ya podemos
encontrar un pequeño indicio de lo que será la tipificación
posterior del genocidio. Se habla de conspiración de delitos
contra la humanidad, dentro de los que se incluyen características
y modalidades ejecutivas tipicamente genocidas; así que podemos
afirmar que la raíz del art. 3 de la Convención del
48: se castigará la asociación para cometer
genocidio y la instigación directa y pública, la tentativa
y la complicidad nace de este precepto, que si bien fue tomado
por el Tribunal de modo sustantivo y confuso, fue aceptado por la
doctrina, Donnedieu de Vabres, entre otros, como supuesto de cooperación
y participación.
Cargo II - Crímenes
contra la Paz (Crímenes Agaist Peace) Art. 6 a) Carta del
Tribunal Militar Internacional 1945.
Con él se hace
referencia al desenca-denamiento, dirección y producción
de la guerra en violación de tratados internacionales.
A primera vista, no parece
evidenciarse ninguna característica típica del genocidio.
Ambas figuras son perfectamente diferenciables; lo cual apreciamos
en los distintos bienes jurídicos que cada delito protege.
A pesar de que en ambas se utilicen vocablos como paz
y pacíficamente, estos van dirigidos a la calificación
de bienes distintos. En los crímenes de guerra hablaremos
del bien jurídico paz; mientras que en el genocidio nos referiremos
a la existencia pacífica de grupos humanos.
Por tanto, vemos como
el delito que nos ocupa ha recogido de esta segunda fase acusatoria
una connotación propia de la época en la que se realizó
dicho juicio ® el deseo de la existencia pacífica.
Por otro lado ha de tenerse en cuenta una característica
propia del genocidio pero no exclusiva de este, derivada también
de esta clase de crímenes; Me refiero a la violación
de tratados Internacionales, convenios o seguridades.
Ambos delitos participan
de la misma vulneración. Primero, los crímenes contra
la paz aquí juzgados,[30] después el genocidio expresamente
tipificado[31]
Así los dos son
delitos internacionales, dejando el primero una base para el segundo.[32]
Cargo III Crímenes
de guerra (War Crime). Art. 6 b) Carta del Tribunal Militar Internacional
1945.
Con esta figura se hace
referencia a las violaciones de leyes y costumbres de guerra.
Al comienzo de la requisitoria
se establece que todos los acusados actuaron de concierto entre
sí y llevaron a cabo un plan común para cometer crímenes
de guerra...[33] Prisioneros de guerra fueron maltratados, torturados
y asesinados; no sólo en desacuerdo con normas internacionales
sino con dictados humanitarios básicos. Este tipo de delitos
ya fue reconocido en las Convenciones de la Haya de 1927 y en la
de Ginebra de 1929. [34]
Pero en este caso ambas
figuras son independientes y totalmente distintas ya desde su primera
formulación. La única correlación que podríamos
establecer sería en los métodos comisivos: asesinatos,
torturas, deportaciones.; pero falta el núcleo esencial del
genocidio: la intención de destruir total o parcialmente
a un grupo,[35] por lo que esta relación sería accidental
e irrelevante.
Cargo IV Crímenes
contra la humanidad (Crimes against Humanity). Art. 6 c) Carta del
Tribunal Militar Internacional 1945.
Este cargo es el que
ofrece mayor complejidad de todos los enjuiciados en Nuremberg.
La extensión de
su articulado permite incluir bajo la rúbrica Crímenes
contra la Humanidad, distintos tipos de delitos que actualmente
son independientes, como por ejemplo el genocidio.
Supone un tipo absolutamente
inédito en relación a la época en la que fue
establecido. Los actos concretos que en él se incluyen, atentatorios
contra la vida e integridad de las personas, fueron siempre incluidos
en las legislaciones penales locales. Fue su plasmación en
el art. 6 c) de la Carta lo que lo proyectó de lo nacional
a lo internacional.[36]
Todos los demandados
participaron como líderes, organizadores, instigadores o
cómplices de este delito.
Estos métodos
y crímenes constituyen violaciones de convenciones internacionales
(ya citadas anteriormente), de leyes penales internas y de los principios
generales de conducta de las naciones "civilizadas." [37]
Como ya anunciamos, la
variedad de conductas englobadas en este tipo es muy amplia: asesinatos,
exterminios, deportación, persecu-ciones por motivos políticos
etc...
En este sentido el art.
6 c) de la Carta expresa lo siguiente:
persecuciones por
motivos políticos, sociales o religiosos, en ejecución
o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción
del Tribunal....
El artículo no
es muy preciso, concreta el fin de la acción (persecución
por motivos políticos...) pero no establece una relación
de las conductas a ejecutar para lograr ese fin (en conexión
con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal).
Pero a pesar de esta
imprecisión no podemos pensar que sea óbice para establecer
una conexión con el delito de genocidio. La mayoría
de las sentencias del Tribunal recayeron sobre personas directamente
implicadas en el exterminio de los judíos. Si bien en 1945
esa destrucción fue calificada como delito contra la humanidad,
en 1948 serviría de base para la creación de un tipo
autónomo que aclararía la poca precisión y
concretaría el campo de actuación de lo que en Nuremberg
era un término amplísimo en el que tenían entrada
diversos tipos de delitos.
La conclusión
del art. 6 c) llevó a la Asamblea General de las Naciones
Unidas a tener en cuenta la doctrina de LEMKIN[38], elaborando así,
dos años más tarde, el concepto legal de genocidio
sobre la base de la necesidad de establecer un tipo autónomo,
que regulase con exactitud atrocidades tan devastadoras como las
ejecutadas durante la II Guerra Mundial.
3.1.4. Sentencia
El proceso se desarrolló
prácticamente en una sola etapa, donde la instrucción[39]
y el juicio se ejercitaron por un mismo órgano jurisdiccional.
La jurisprudencia de
Nuremberg otorgó al crimen contra la Humanidad
una categoría superior a los otros, imponiendo a sus acusados
las penalidades más graves; por lo que podríamos denominarlo,
el crimen capital.[40]
Así a tenor del
veredicto del Tribunal, podemos apreciar como la mayoría
de los acusados fueron encontrados culpables de crímenes
contra la humanidad y crímenes de guerra, siendo en los delitos
de plan común y crímenes contra la paz donde el porcentaje
de criminales absueltos es mayor. Las penas impuestas son en su
mayoría capitales mientras que las privativas de libertad
oscilan entre los 10 y 20 años.
Sólo las acusaciones
rusa y francesa pretendían una responsabilidad colectiva
del pueblo alemán. El Tribunal no aceptó como atenuantes
ni eximentes, el hecho de que los demandados estuviesen actuando
bajo órdenes superiores.[41] Incluso en un fragmento de la
sentencia apreciamos lo siguiente: quien viola las leyes de
guerra no puede justificarse alegando el mandato del Estado, que
al hacerlo, vulneró normas que el Derecho Internacional reconoce.[42]
Pero además, este
proceso no estuvo exento de críticas, entre ellas:
A) La benignidad de
los fallos fue criticada por juristas, entre ellos Sottile
B) La constitución
de tipos delictivos que engloban infracciones similares, así
la tipificación de crímenes de guerra y crímenes
contra la humanidad podría vulnerar el principio non
bis in idem.[43]
3.2. Cristalización
de los resultados de Nuremberg en la Convención de 1948.
Las persecuciones organizadas
por el III Reich al margen de la guerra, y que fueron calificadas
como crímenes contra la humanidad en los procesos de Nuremberg,
desbordan los límites conocidos de la criminalidad internacional,
con lo que hicieron necesaria una especial regulación de
las mismas; insuficiente en las normas de París (1928); tratado
germano-ruso (1939) etc., y confusa en la jurisdicción y
resolución del Tribunal aliado.
Por ello empezó
a gestarse un proceso de creación de una Convención
para la prevención y sanción del genocidio (delito
al que la acción alemana se ajusta de manera más adecuada).[44]
Tras los resultados obtenidos,
tras los procesos del primer Tribunal Internacional, la VI Comisión
del Consejo Económico
y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) adopta el término
genocidio, propugnado por LEMKIN en 1944, encargándose de
elaborar proyectos jurídicos sobre dicha institución[45].
La Asamblea General el
11 de diciembre de 1946 en su Resolución 96 (I) declara el
genocidio como crimen internacional y a la vez encarga al ECOSOC
estudios sobre la posible realización de una Convención
para prevenir el genocidio.
El 28 de marzo de 1947
este Consejo encarga al Secretario General la redacción de
un proyecto de Convención[46] que se presentaría 6
meses más tarde.
En el proceso de la segunda
Asamblea General, el Comité Jurídico[47] adopta la
resolución 180 (II) de 21 de noviembre del citado año,
donde invita al ECOSOC a la elaboración definitiva de un
proyecto de Convención. Realizado este, se envía a
la Asamblea General, quien lo aprobó en su Resolución
260 A (III) de 9 de Diciembre de 1948, entrando en vigor el 12 de
Enero de 1951.
Así el concepto
legal de genocidio vendría expresado en el Art II de dicha
Convención:
En la presente
Convención, se entiende por genocidio, cualquiera de los
actos citados a continuación, cometidos con el propósito
de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico,
racial o religioso:
Muerte de miembros del
grupo
Atentados graves contra
la integridad física y mental de los miembros del grupo
Sometimiento intencional
del grupo a condiciones de existencia que le lleven a su destrucción
física total o parcial.
Medidas impuestas para
entorpecer los nacimientos en el seno del grupo.
Transferencia forzada
de niños de un grupo a otro.
3.3. Ratificación
de la Convención por el ordenamiento español:
3.3.1. El genocidio
en la legislación española.
El art. V de la Convención
establece que las partes contratantes se comprometerán a
adoptar las medidas legislativas necesarias para establecer sanciones
penales eficaces para castigar a los culpables de genocidio o de
cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III.
España se adhiere
al texto de 1948 el 13 de septiembre de 1968 con la inclusión
en el código penal del artículo 137 bis.[48]
Tras la promulgación
de nuestra Constitución se realiza la modificación
del precepto en virtud de la Ley Orgánica 8/1983 de 25 de
Junio, de Reforma Parcial del Código Penal. Así, la
reforma concluiría en lo siguiente:
Antes se hablaba de destruir
a un grupo social; a partir de 1983 se habla de un grupo racial.
Se elimina la pena de
muerte.
La pena de reclusión
mayor alcanza los supuestos de muerte de algún miembro del
grupo, castración, esterilización, mutilación
o lesión grave, mientras que antes sólo se refería
a los supuestos de muerte.
La pena de reclusión
menor, antes en el párrafo 3º pasa ahora al párrafo
2º.
Finalmente llegamos al
vigente código de 23 de noviembre de 1995,[49] donde no se
recoge ni el contenido del frustrado Proyecto de 1992 (art. 587),
ni el del Proyecto de Código penal de 1994 (art. 598) que
precedieron al código del 95.
El art. 607 del código
de 1995[50] contiene diferencias con el precepto del 73:
El art. 607 ocupa el
sólo un capítulo y formula su propio título
Delitos de genocidio.
Se separa el carácter
étnico del nacional en relación al grupo:
grupo nacional
étnico : 1973
grupo nacional,
étnico : 1995
Por último, observamos
que las conductas reprobadas y el alcance sancionatorio de las mismas
se determina con mayor precisión y singularidad.[51]
En relación a
la prescripción del delito, éste no prescribe nunca
(art. 131 c.p.).
3.3.2.Estructura del
tipo de genocidio
En el presente epígrafe
realizaremos un análisis de los distintos caracteres del
delito de genocidio (tipicidad, antijuridicidad, culpabi-lidad),
realizando un estudio más exhaustivo de los elementos objetivos
y subjetivos del tipo.
Elementos objetivos del
tipo:
Sujeto activo:
La Convención
de 1948 se refiere a personas culpables de genocidio
(art. 5) o las personas que hayan cometido genocidio serán
castigados ya fuesen gobernantes, funcionarios públicos o
particulares (art. 3).
Vemos que se prescinde
de la inmunidad y privilegios, equiparando estos últimos,
(los funcionarios públicos) a los particulares.
En el caso de la intervención
del Estado la posible responsabilidad de este ha sido objeto de
discusión doctrinal.[52]
En mi opinión,
la postura más acertada sería la mantenida por Gil
Gil a., y Saenz de Pipaón, ya que en caso de intervención
del Estado o de organizaciones con carácter delictivo, será
en los representantes de las mismas o en los que actúen en
su nombre, sobre los que recaiga la responsabilidad individual.
Sujeto pasivo:
El sujeto pasivo es el
titular del bien jurídico protegido; es decir el conjunto
de personas que forman el grupo cuya existencia se ataca.[53]
En este caso sujeto pasivo
y objeto material no son uno. Mientras que el primero hace referencia
al grupo; el segundo se concreta en la persona individual sobre
la que se produce el resultado típico.
Los grupos protegidos,
tal y como se recoge en la Convención, son los nacionales,
raciales, étnicos y religiosos; pero estos varían
a tenor de las legislaciones nacionales.[54]
Bien jurídico
protegido:
Se trataría de
la existencia de un determinado grupo; en el caso español,
nacional, racial, étnico y religioso. Por tratarse de un
bien jurídico internacional, la intervención del Derecho
Internacional para su protección se produciría cuando
lo previsto en las legislaciones nacionales fuese insuficiente,
ya por la participación del poder político en la realización
del hecho, de iure o de facto, ya por producirse en periodo de guerra.
Acción:
El delito de genocidio
podríamos encuadrarlo dentro de los delitos de consumación
anticipada en su modalidad de resultado cortado.
Se trata de un acto completo
pero acompañado de un elemento subjetivo adicional al dolo
y que consiste en el ánimo de realizar un 2º acto, el
cual el sujeto no realiza (no destruye totalmente al grupo), sino
que espera a que se desarrolle.
Podemos ver como la acción
genocida incorpora una relación causal entre la acción
y el daño producido y otra final en el acontecer causal:
la destrucción del grupo.Estaríamos hablando
de la supradeterminación final del acontecer causal.
Conducta típica:
Se ha establecido una
relación limitativa de conductas típica de genocidio:
matanza de miembros del grupo, lesiones graves a su integridad física
o mental, sometimiento a condiciones que acarreen su destrucción
total o parcial, medidas destinadas a impedir los nacimientos y
traslado por fuerza de niños.
El tipo no está
referido a la destrucción del grupo como resultado de la
acción sino que dicha destrucción tiene que ser objeto
del propósito del sujeto.
En cuanto a la comisión
por omisión, esta sólo se producirá cuando
el sujeto ocupe una posición de garante respecto a la existencia
del grupo.[55] Este sujeto tiene que ser capaz de hacer fracasar
el plan genocida total, por lo que la comisión por omisión,
sólo comenzará cuando el sujeto, al no impedir la
siguiente muerte, ya no sea capaz de evitar el exterminio del grupo.
La determinación de este momento es un problema fáctico
de difícil solución.
Antijuridicidad:
El contenido del injusto
de un delito se determina por la medida en que viola el objeto de
protección de la norma.
La antijuridicidad objetiva
se instaura en el precepto del genocidio al describir la conducta
genocida; es decir, en la efectiva lesión de un bien jurídico.
Pero también podemos
encontrar componentes de antijuridicidad subjetiva; ya que existe
una voluntad contraria al precepto legal que se determina en el
propósito de destruir al grupo. POLAINO NAVARRETE la define
como un elemento personal de índole emocional.
La exigencia de este
factor psicológico es condición necesaria para que
pueda hablarse de genocidio.
En cuanto a las causas
de justificación, dos eran las propuestas:
Estado de necesidad:
el respeto a la dignidad humana hace que tal estado no pueda amparar
nunca la conducta homicida.
La obediencia debida:
Esta puede ser apreciada por los Tribunales,[56] pero en la mayoría
de los supuestos se rechaza su carácter justificante, ya
que la condena de la autoridad superior donde nació la orden
no exime la responsabilidad de la autoridad subordinada.
Elementos subjetivos
del tipo:
Dolo / imprudencia
Para que se cumpla el
tipo de genocidio, ha de concurrir simultáneamente el dolo
y el momento anímico integrante del elemento subjetivo del
injusto (propósito de destrucción de un grupo). Si
faltase alguno de estos componentes no se apreciaría la existencia
del injusto.[57]
En caso de la comisión
imprudente del delito estudiado, la doctrina mayoritaria establece
que esto es imposible.[58] Lo que desde mi punto de vista corroboro
ya que el elemento subjetivo del injusto exige la presencia del
dolo.
La culpabilidad:
La culpabilidad es el
reproche personal que se dirige al autor por la realización
de un hecho constitutivo de infracción penal. Su estructura
se centra en la imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad
y la exigibilidad. Estos tres elementos son necesarios para poder
hablar de esta parte del delito. Sólo las causas de inimputabilidad
e inexigibilidad podrían excluir la responsabilidad; lo que
es totalmente inviable en el delito de genocidio, por lo que tales
circunstancias deberían quedar limitadas, en este caso, a
la mera teoría.
4. ¿Puede hablarse
del Genocidio alemán o simplemente de Crimen contra la Humanidad
como se declaró en Nuremberg?.
El Tribunal Militar Internacional
de Nuremberg no enjuició de manera concreta el crimen del
genocidio, ya que los tipos sobre los que se basó no respondían
a esta denominación; pero sí enjuició figuras
afines que englobaban modalidades comisivas tipificadas, hoy por
hoy, en el art. II de la Convención de 1948, es decir, en
el delito de genocidio.[59]
El Holocausto nazi ha
sido puesto en conexión con este delito por diversos sectores
de la doctrina: Los denominados singulares (singularist),
entre los que destacan Bauer Y. y Hilberg[60] que afirman que el
Holocausto es una variante del genocidio, y a la vez una especie
única y concreta; para concluir que el Holocausto es el paradigma
por excelencia del acto genocida.[61]
Por otro lado actualmente
cuando se habla del exterminio judío, siempre se hace referencia
a la palabra genocidio, sin poner en tela de juicio si se trata
de un delito de esta naturaleza o de un crimen contra la humanidad.
Así lo afirman sectores de la doctrina como Porter J., Huttenbach
H., y López de la Viesca E.[62]
Personalmente, considero
esta última postura como la más acertada, y para ello
me baso tanto en el tenor literal del art. 6 c) de la Carta del
Tribunal, donde se formulan conductas hoy pertenecientes a otro
tipo autónomo; como en los alegatos presentados en el proceso
de Nuremberg, donde se incluye explícitamente la palabra
genocidio para definir la conducta alemana.
Atendiendo al primer
punto, el art. 6 c) de la Carta, vemos en él la siguiente
formulación, relativa a los crímenes sometidos a jurisdicción
del Tribunal:
persecuciones
por motivos políticos, raciales o religiosos, en ejecución
o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción
del Tribunal, sean o no una violación de la legislación
interna del país donde hubieran sido perpetrados.
En los procesos iniciados
en 1945 se calificó a estas conductas como crímenes
contra la humanidad y tres años más tarde eran incluidos
en la tipificación del genocidio.[63] Por tanto ¿a
que categoría de delitos pertenece la devastadora conducta
alemana?.
Desde mi punto de vista
es perfectamente subsumible en el tipo de genocidio. Sólo
hace falta mencionar las teorías que fundamentaron la actividad
nazi, que nos dirigen hacia el elemento subjetivo del tipo, donde
se establece la destrucción, en este caso total, de un determinado
grupo étnico.[64]
Partiendo del ánimo
concreto de la destrucción del grupo, comprobamos como las
modalidades comisivas son también indentificables en el art.
II de la Convención:
Matanza de miembros del
grupo:
En total fueron exterminados
5.721.500 judíos; la mayoría de ellos por fusilamientos
en masa ordenados por los altos dirigentes del partido nacional-socialista.[65]
Lesión grave a
la integridad física o mental de los miembros del grupo:
En 1935 se promulgaron
entre otras, la Ley de ciudadanía del Reich y la Ley para
la protección de la raza y de la honra alemana, donde se
establecía que el único poseedor de plenos derechos
era el súbdito de sangre alemana; se prohibían las
uniones matrimoniales entre judíos y los anteriores.
En un escrito del jefe
de la cancillería se establece que el cónyuge judío
será evacuado o trasladado a un ghetto de vejez, lo mismo
que sus hijos y los mestizos de primer grado.
Las torturas y maltratos
eran continuos, incluso llegó a experimentarse con la resistencia
física de los judíos.[66]
Sometimiento a condiciones
de vida que acarrean su destrucción física, total
o parcial:
En el Acta de Wansee
de enero de 1942 se establece la expulsión de los judíos
de las esferas de vida y de todo el espacio vital ocupado por el
pueblo alemán.
Más de once millones
de judíos fueron trasladados a campos de concentración,
donde se produciría su exterminio físico.[67]
Medidas destinadas a
impedir los nacimientos del grupo
Se esterilizará
a mujeres, tanto judías, como alemanas casadas con judíos
Traslado por fuerza de
niños:
Relación de niños
internados en campos de concentración:
De 2 años y
medio 87.874
De 8 años 87.900
De 9 años 87.921
De10 años 87.875
De 11 años 87.865
De 12 años 87.896
De 13 años 87.877
De 14 años 87.879
De 15 años 94.824
De 16 años 94.792
[68]
Finalmente, en relación
al segundo punto relativo a los alegatos presentados durante el
proceso, vemos como en la parte acusatoria, dos fiscales representantes
de Francia y el Reino Unido, utilizaron ya el vocablo genocidio,
para referirse al exterminio científico y sistemático
de millones de vidas humanas y especialmente de grupos cuya existencia
obstaculizaba la hegemonía de la raza alemana. Me refiero
al fiscal británico Sir Hartley Shawcross, quien habló
de genocidio para referirse a una guerra contra pueblos enteros;
y al fiscal francés M. Charpentier de Ribes.
El término que
nos ocupa también fue utilizado en algunas sentencias de
los Tribunales militares americanos bajo la Ley nº 10 del Consejo
del Control Aliado de 20 de diciembre de 1945. Concretamente:
The Rusha Case
® United States v. Greifelt.
The Medical Case
® U.S.A. v. Brandt ® Se sirvió del término
genocidio el fiscal americano Telford Taylor, en su opening statement.[69]
The Justice Case
® United States V. Aftstortter.[70]
Por todo esto, si el
término genocidio fue utilizado durante los procesos y ya
estaba en la mente de la doctrina antes de que estos se inciasen,[71]
¿Por qué no fue incluido en el Estatuto de Londres
de 1945?. La respuesta que a mi juicio es la más adecuada,
deberá ser vista desde un punto de vista doctrinal. La aparición
de LEMKIN y su referencia al genocidio no fue tenida en cuenta,
a nivel legislativo, hasta la Resolución 96 (I) de la Asamblea
General de las Naciones Unidas de 1946, donde se reflejó
el proyecto de resolución presentado por los representantes
de Cuba, India y Panamá y redactado por el propio LEMKIN.
Hasta entonces, la doctrina
tenida en cuenta por los gobiernos encargados de redactar el Estatuto
de 1945[72] fue la trazada por el profesor A.N. TRAININ, quien en
1944 publicó la obra titulada Hitlerite Responsability
Under Criminal Law[73] donde establecía la inmediata
codificación de los crímenes internacionales, entre
los que se incluía: crímenes contra las relaciones
pacíficas entre las naciones, añadiendo a su
vez la responsabilidad individual de los miembros del gobierno,
propagandistas, etc. Pero nada decía acerca del genocidio,
por lo que su puesta en práctica no podrá ser tipificada
hasta 1948.
Por todo esto considero
acertada la expresión genocidio alemán no sólo
porque los actos se corresponden a modalidades del tipo, sino porque
ese término ya había aflorado en la mente de la doctrina,
sólo que no fue tenido en cuenta por los redactores del Estatuto
de 1945, que prefirieron englobar confusamente en un mismo delito
(crímenes contra la humanidad) varias categorías delictivas,
entre ellas el genocidio.
5. Conclusión:
Necesidad de reformar el tipo de Genocidio
En un ambiente político
y social de cambios, es necesario reafirmar el carácter dinámico
del derecho. La variedad de los conflictos sociales y políticos
reflejan la necesidad de realizar retoques, reformas y reelaboraciones
de artículos específicos.
En este caso, es lo concerniente
al tipo de genocidio lo que se encuentra en el punto de mira de
nuestro análisis.
El elevado desarrollo
de las ciencias biológicas, los estudios cada vez más
avanzados en antropología, así como los recientes
sucesos que llevaron a ampliar el concepto de genocidio, han manifestado
la necesidad de adecuar el delito del art. 607 (código penal
español) a las nuevas circunstancias. En concreto lo referente
a:
Los que, con propósito
de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico,
racial o religioso...
En primer lugar, ha sido
el desarrollo de las ciencias biológicas, el que nos permite
cuestionar la actualidad de este artículo.
Para ello, basaremos
nuestro estudio en el término raza, el cual debe de ser uno
de los rasgos definitorios del grupo para poder hablar de genocidio.
Pero, ¿es en realidad un rasgo relevante para la clasificación
del grupo?.
Refiriéndonos
al concepto médico-legal, podemos definir raza
de la siguiente manera:
Conjunto de individuos
que se diferencian de otros grupos de la misma especie, por ciertos
caracteres morfológicos que se reproducen por la herencia[74]
Aquí se está
haciendo referencia al fenotipo (lo que se manifiesta externamente),
frente al genotipo (lo que se hereda); dejándose entrever
como todos los individuos son producto de la interacción
entre sus genes y su medio ambiente.[75]
Pero actualmente muchos
biólogos, antropó-logos y sociólogos rechazan
por completo el concepto de raza; afirmando que a pesar de las numerosas
clasificaciones que se han hecho de los pueblos según su
raza,[76] ninguna de ellas resulta aceptable.
Así lo afirma
A. Giddens quien establece que las variantes físicas de los
seres humanos (rasgos morfológicos) no se reproducen igual,
sino que varían por el contacto con las unidades sociales
y culturales.[77] De este modo llega a la conclusión de que
no hay rasgos determinantes en los que fundamentar una clasificación
de los seres humanos en razas independientes.
Por otro lado, el biológo
C.H. WADDINGTON en An Introduction to Modern Genetics,
se refiere a la influencia que ejerce el ambiente, otorgando prioridad
a los métodos ambientales sobre los genéticos.[78]
A la vista de estos datos,
se hace necesaria la crítica de la afirmación de que
la Convención de 1948 debía limitarse a la protección
de aquellos grupos a los que el hombre pertenece por naturaleza,
quedando marginados los que su afiliación requiere una manifestación
de voluntad.[79]
A mi juicio y basándome
en los datos ya expuestos, la protección de los grupos no
puede limitarse a los identificados por rasgos naturales, ya que
estos varían por la influencia del entorno ambiental, y actualmente
la división estricta de razas no es objeto de los ataques
contra los grupos, sino que estos van dirigidos a la repercusión
que sobre ellos tuvo el medio social (caracteres étnicos,
religiosos...).
En segundo lugar es necesario
referirnos a los estudios antropológicos de los conceptos
raza y etnia.
Volviendo sobre el primero
se observa el rechazo que los antropólogos físicos
muestran por el concepto de raza;[80] a la vez que sostienen que
los rasgos que definen hoy este vocablo no son los mismos que en
épocas anteriores; y ello debido a la mutación, selección
y demás consecuencias de las fuerzas de la evolución.
Por tanto, la expresión grupo racial del art.
607 del c.p. español y del art. II de la Convención
se queda corta ante la continua evolución genética;
y desde mi punto de vista su interpretación no debería
limitarse a un concepto médico, sino que debería incluir
los resultados de los estudios antropológicos donde no sólo
se hace referencia a la herencia sino también a la influencia
de unidades sociales.
Seguidamente centraremos
nuestro estudio en el término etnia:
Otro objeto de protección
por parte de la Convención son los grupos étnicos,
es decir, grupos de población que se singularizan en
virtud de las peculiaridades culturales que comparten y que les
separan de otros grupos dentro del conjunto de la población.
Las diferencias étnicas son totalmente aprendidas, aunque
a veces se consideran naturales.[81]
Si contrastamos esta
definición con la establecida en la Convención, vemos
que hay ciertas contradicciones:
El art. II de la antes
citada, se refiere a grupos étnicos, pero a la vez, y como
ya hemos adelantado, limita su interpretación a los grupos
a los que el hombre pertenece por naturaleza. Entonces ¿por
qué engloba a las etnias dentro de su objeto de protección?.
Si seguimos esta interpretación restringida, vemos como los
rasgos étnicos no se incluirían en este artículo,
ya que no se adquieren, en su mayoría, de forma natural,
sino aprendida.
Actualmente las etnias
evolucionan y sus relaciones se desarrollan considerablemente, a
través de tres procesos:
Asimilación.[82]
Crisol de culturas.[83]
Pluralismo cultural.[84]
En ellos vemos como la
voluntad del hombre juega un papel importante. Adoptan valores y
normas que se entremezclan, dando lugar a una gran variedad étnica.
Por tanto, si la Convención no engloba la protección
de grupos a los que el hombre se adhiere de forma voluntaria, tampoco
podría incluir en el genocidio la protección de las
etnias.
Para salvar esta contradicción
es preciso que interpretemos el precepto de un modo no tan restrictivo.
No se trata de proteger cualquier grupo de formación voluntaria;[85]
Sino aquellos que comparten una entidad y caracteres propios siendo
encuadrables a mi juicio, no sólo los grupos étnicos
y raciales (entendidos en el sentido expuesto) sino también
los políticos que posean una identidad diferenciable y que
pretendan destruirse total o parcialmente.[86]
Me refiero a la destrucción
de formaciones o grupos de población caracterizados por rasgos
políticos que les otorguen identidad y que, indudablemente,
sean distintos de los que individualizan al grupo que ostenta el
poder, ya que será necesariamente en este último donde
se ampare u origine el crimen de genocidio, que por su magnitud
difícilmente podrá ser llevado a cabo por grupos independientes.
Finalmente cabe señalar
los últimos sucesos que dieron lugar a interpretaciones varias
del genocidio: Me refiero a lo sucedido en las dictaduras argentina
y chilena.
En este sentido Jueces
para la Democracia, apoyó sin reservas la iniciativa de la
Unión Progresista de Fiscales[87] que dio lugar a la instrucción
de los procesos por delito de genocidio (entre otros) contra los
componentes de las Juntas Militares Argentina y Chilena.[88]
En este caso la interpretación
de grupo nacional, sobre el que se dirigía el
ataque, se hizo de un modo muy amplio. Se identificaba nacional
con social, con identidades propias dentro de una misma nación;
se equiparaba el deseo de depurar la nación, con el ánimo
de destruir a un grupo nacional latu sensu.[89]
A mi juicio, tal grupo
nacional no existe. La destrucción de dicha población,
estaba motivada por razones de disidencia política,[90] que
de ningún modo pueden ser equiparadas a las nacionales. El
grupo víctima de tal exterminio poseía como rasgo
identificador, su oposición al régimen vigente, lo
que no sirve para hacerlo objeto de protección del art. II
de la Convención, interpretado literalmente
Si bien defiendo el genocidio
político en base a la protección de grupos con identidad
política propia, también considero estos actos posibles
de tal calificación y ello porque la intención del
autor era destruir a ese grupo como tal,[91]tomando como base su
pertenecia a una ideología subversiva para el
régimen vigente.
Es aceptable hablar de
genocidio político, bien porque son estos grupos los que
dirigen los Estados, bien porque es en ellos donde nacen los conflictos
más trascendentales. Se trata de exterminar a un grupo por
compartir una ideología común y estable, siendo evidente
que esta tiene que ser distinta de la del gobierno.
Así tras un análisis
de la literalidad del texto de los arts. 607 del código penal
español y II de la Convención de 1948, considero que
en consonancia con los cambios sociales, el término raza
debe de interpretarse no de un modo estrictamente médico-legal,
sino más ampliamente desde un punto de vista antropológico,
ya que el desarrollo biológico y la interacción del
medio social, invalidan la interpretación literal y estricta
del término raza.
Por otro lado sugiero
la inclusión de los grupos definidos por rasgos políticos
estables como objeto de protección de los artículos
anteriores, ya que de ese modo podrían calificarse como genocidio,
actos que poseen características propias del mismo, pero
que por no dirigirse contra grupos explicitados en la Convención
y en el artículo 607 del código penal, el tenor literal
de la norma obliga a considerarlos simplemente como crímenes
contra la humanidad dirigidos contra los bienes jurídicos
individuales (vida, integridad física y psíquica,
etc.)
BIBLIOGRAFIA
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Constitucionales, Barcelona 1995.
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T. Telford. The Doctors Trial (The Medical Case of the Subsequent
Nuremberg Proceedings).
http://www.ushmm.org/research/doctors/telford.htm
Nota sobre la jurisdicción
de los Tribunales españoles.
http://www.derechos.org/nizkor/arg/espana/juga.htm
[1] De la misma opinión:
Congreso Internacional del Movimiento Judicial Francés, París,
1946; Delegación de Holanda ante la VIII Conferencia Internacional
para la Unificación del Derecho Penal, Bruselas, 1947.
[2] Concepto al que se
le añaden los métodos y la referencia temporal expuesto
por LEMKIN en 1949 y citados anteriormente. V. SAENZ DE PIPAÓN,
Delincuencia Política Internacional, Especial consideración
del delito de genocidio,Madrid 1973, p130.
[3] Fragmento recogido
por GIL GIL A, El genocidio y otros crímenes internacionales,
Valencia 1999, p. 135
[4] En su resolución
117 (VI) el ECOSOC establece un comité ad hoc para realizar
un proyecto de Convención considerando el ya realizado por
el Secretario General. Este Comité se reúne en Lake
Sucess del 3 de abril al 10 de mayo de 1948. Una vez realizado el
proyecto, este pasa al Comité Jurídico de la Asamblea
hasta que es aprobada en 1948.
[5] Entrada en vigor:
12 de Enero de 1951
[6] Artículos
recogidos por GIL GIL A. El genocidio y otros crímenes internacionales,
Valencia 1999. pp. 179-183.
[7] Proyecto de resolución
sometido por los representantes de Cuba, India y Panamá.
GIL GIL A, El genocidio y otros crímenes internacionales,
Valencia 1999, pp. 134-135
[8] SAENZ DE PIPAÓN
J, Delincuencia Política Internacional, especial consideración
del delito de genocidio, Madrid 1973, pp. 103-114
[9] Por ley de 15 de
Noviembre de 1971
[10] No recogió
el contenido del frustrado Proyecto de 1992 (art. 587), ni el del
Proyecto de 1994.
[11] Código Penal,
Ed. Tecnos, 1998
[12] LÓPEZ DE
LA VIESCA, E. El delito de genocidio, consideraciones penales y
criminológicas. Madrid 1999. pp 44-56
[13] GARZÓN en
el Auto de 23 de Marzo de 1998 habla de autogenocidio; HELEN FEIN
en 1984 habla de asesinato calculado; PORTER J. se refiere a genocidio
de grupos minoritarios, por razones sexuales, tribales, políticas
etc... V. FRIEDRICHS D., State Crime, 1998, pp. 383-387
[14] Vid. IV Convención
de la Habana de 1907 (establece el concepto de este delito pero
no lo tipifica). V. GIL GIL A El genocidio y otros crímenes
internacionales. Valencia 1999, pp. 107-108
[15] Art. 6 c) Carta
del Tribunal Militar Internacional, anexa al acuerdo de Londres,
8 de Agosto de 1945.
[16] GIL GIL, A. El genocidio
y otros crímenes internacionales. Valencia 199 p.123
31 SAENZ DE PIPAÓN
J., Delincuencia Política Internacional, Especial consideración
del delito de genocidio, Madrid 1973, p. 204.
[18] Declaración
de Moscú, de 30 de Octubre de 1943.
[19] En el caso alemán
fueron 22 los juzgados: Goering H., Jodl A., Keitel G., Ribbentrop
J., Rosenberg A., Frick G., Seyss-Inquart A., Kaltenbrunner E.,
Frank H., Sauckel F., Bormann M., Streicher J., Funk W., Raeder
E., Mess R., Von Neurath C., Doenitz C., Speer A., Von Schirack
B., Iritasche M., Schacht H. y Von Papen F.
[20] Sus componentes
serían: M. Jackson (Delegación norteamericana), Charpetier
de Ribes (Delegación francesa), Shawcross (Delegación
británica), Rudenko (Delegación rusa).QUINTANO RIPOLLÉS,
Tratado de Derecho Penal Internacional e Internacional Penal II.
Madrid 1955, p 418.
[21] Texto completo en
BASSIOUNI M., International Criminal Law III. Enforcement 1998.
pp 69-71
[22] BASSIOUNI M., International
Criminal Law III. Enforcement 1998. p 79
[23] En el art. 6 de
la Carta del Tribunal se establece una división tripartita
de los crímenes a enjuiciar, pero en el proceso esta clasificación
pasará a tener 4 grupos: Los delitos de conspiración
(The Common Plan or Conspiracy) se separarán de los Crímenes
contra la Paz (Crimes against Peace). V. FRIEDRICHS D., State Crime
II, pp 72 y 276.
[24] Art. 6 Carta del
Tribunal y Art. II Ley nº 10 del Consejo Aliado. V. BASSIOUNI
M., International Criminal Law III, enforcement 1998, p 79.
[25] HANS F, jefe de
la Administración de Polonia; FRICK W., ministro de interior;
FUNK W., ministro de economía; RIBBENTROP J., ministro de
asuntos exteriores,... entre otros. V.GIL GIL A., El genocidio y
otros crímenes internacionales. Valencia 1999 p. 41-43
[26] Vid. Leyes de Nuremberg
de 1935. Cfr. HOFER, El nacional socialismo, documento 159/160.
V. HUBER H. y MÜLLER A., El Tercer Reich, Barcelona,1967, pp
502-503.
[27] Vid. APARICIO, M.,
Textos Constitucionales, Barcelona 1995, en especial, pp 50-53.
[28]Por Ejemplo: SS
(Die Schutzstaffel Der National-Socialistischen Deutschen Arbeiter
Partei); Gestapo o policía secreta del Estado (Die Geheime
Srtaatspolicei)... V. BASSIOUNI M., International Criminal Law III,
Enforcement 1998, p 72.
[29] V.QUINTANO RIPOLLÉS.
Tratado... II. pp 422-424; V. BASSIOUNI M., International Criminal
Law III, Enforcement 1998, p 72-77
[30](infringen el Protocolo
de Ginebra de 1924, la Resolución de la Asamblea de la Sociedad
de Naciones de septiembre de 1927, el Pacto de París de 1928
y los Tratados germano-polaco de 1934 y germano-ruso de 1939). El
pacto de Ginebra fue reconocido como parte de una costumbre internacional;
la Resolución de la Asamblea de la Sociedad de Naciones,
no tiene efectos obligatorios hasta que sea sancionada por la acción
posterior nacional e internacional; V. FRIEDRICHS D., State Crime,
1998 p 143; VON HEBEL, H. An International Criminal Court-A Historical
Perspective en VON HEBEL, H.A.M. / LAMMERS, J.G. / SCHUKKING, J.,
Reflections on the International Criminal Court, The Hague, 1999
pp 13-39.
[31](produce la vulneración
de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de
10 de diciembre de 1948 y del Convenio Europeo para la protección
de los derechos y libertades fundamentales, Roma 1950).
[32] Los delitos internacionales
pueden ser citados como conductas que infringiendo una norma internacional
lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos pertenecientes
al orden jurídico internacional. Así, GIL GIL A.,
El genocidio y otros crímenes internacionales. Valencia 1999
p. 110
[33] V. QUINTANO RIPOLLES,
Tratado... II p 423.
[34] V. BASSIOUNI M.,
International Criminal Law III, Enforcement 1998, p 78
[35] Cfr. Art. II de
la Convención para la sanción y prevención
del genocidio 1948. Texto recogido en : GIL GIL A., El genocidio
y otros crímenes internacionales. Valencia 1999, p 179.
[36] Esta proyección
puede también apreciarse en varias sentencias del Tribunal,
así como en la declaración del juez Jackson, quien
opina que la destrucción de los judíos y la violación
de los derechos de las minorías desembocaba en cuestión
internacional por ser parte de un plan para la realización
de una guerra ilegal.
V. QUINTANO RIPOLLES,
Tratado... II p 423 y GIL GIL A., El genocidio y otros crímenes...Valencia
p.110 (véase nota 7).
[37] En el enjuiciamiento
de este cargo se incluirían actos pertenecientes a los crímenes
de guerra pero considerados como crímenes contra la humanidad.
La acusación fue firmada por Robert H. Jackson por los EE.UU,
F. De Menthon por Francia, H. Shawcross por Reino Unido y Rudenko
por la Unión Soviética. V. BASSIOUNI M., International
Criminal Law III,Enforcement 1998, p 74.
[38] V. Epígrafe
1.1.
[39] Jurisdicción
unilateral y ad hoc; escrupulosidad de la prueba realizada con las
máximas garantías de valoración y objetividad.
V. QUINTANO RIPOLLES, Tratado...II. p 427.
[40] Así, JUEZ
BIRKETT, el crimen de los crímenes y compendio de todos
los demás. V. QUINTANO RIPOLLES, Tratado...II p427
[41] Caso KEITEL: Las
órdenes superiores no pueden considerarse atenuantes cuando
crímenes tan devastadores han sido cometidos conscientemente.
V. BASSIOUNI M., International Criminal Law III, Enforcement 1998,
p 183
[42]
Directiva del Partido
Nacional-Socialista
Gestapo
S.S.
Gobierno Alemán
Estado Mayor y Alto Mando
S.A.
Declaradas criminales
Responsabilidad en altos
dirigentes
Absueltos
No responsabilidad
colectiva
V.BASSIOUNI M. op. cit.,
pp 83 y ss;QUINTANO RIPOLLES op. cit. pp 425 y ss; GIL GIL A. Op.
cit., pp 41-43.
[43] Prohibición
de que un mismo hecho, resulte sancionado más de una vez.
V. MUÑOZ CONDE y GARCIA ARÁN, Derecho Penal, Parte
General, p117
[44] Proceso detallado
en SAENZ DE PIPAÓN, Delincuencia Política Internacional,
Madrid 1973 pp 87-98
[45] Tras esto, los estados
de Cuba, India y Panamá, solicitaron a la Secretaría
General de las Naciones Unidas la declaración del genocidio
como delito internacional.
[46] Resolución
47 (IV)
[47] También llamado
Sexta Comisión
[48] Por Ley de 15 de
Noviembre de 1971.
[49] Promulgado por L.O.
10/95, de 23 de noviembre, publicada en el Boletín Oficial
del Estado nº 281, de 24 de noviembre.
1. Los que, con
propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional,
étnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos
siguientes, serán castigados:
1) Con la pena de prisión
de quince a veinte años, si mataron a alguno de sus miembros.
Si concurrieran en el hecho, dos o más circunstancias agravantes,
se impondrá la pena superior en grado.
2) Con la prisión
de quince a veinte años, si agredieren sexualmente a alguno
de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en
el art. 149.
3) Con la prisión
de ocho a quince años si sometieron al grupo o a cualquiera
de sus individuos a condiciones de existencia que pongan el peligro
su vida o perturben gravemente su salud, o art. 150.
1.- Con la misma pena,
si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros,
adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su género
de vida o reproducción, o bien trasladaran por la fuerza
individuos de un grupo a otro.
2.- Con la prisión
de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra lesión
distinta de las señaladas en los nº 2 y 3 de este apartado.
3.- La difusión
por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen
los delitos tipificados en el apartado anterior de este art. o pretendan
la rehabilitación de regímenes o instituciones que
amparen prácticas generadoras de las mismas, se castigarán
con la pena de prisión de uno a dos años.
[51] Entre otras, en
1973, a la causación de muerte por genocidio se le aplicaba
una pena de veinte años y un día a treinta años;
ahora se aplica una pena de quince a veinte años. V. LOPEZ
DE LA VIESCA, El delito de genocidio, consideraciones... pp 57-58
[52] Autores como GIERKE,
MESTRE, PELLA, SALDAÑA, entre otros, defienden la responsabilidad
de las personas morales y colectividades organizadas. MTNEZ. MILTOS
hace referencia al carácter excepcional de esta responsabilidad.
GIL GIL A., y SAENZ DE PIPAÓN, entre otros, defienden la
responsabilidad individual de los representantes o agentes de Estado
que hayan actuado en su nombre; Sólo admiten la responsabilidad
penal de Estado, en la persona de sus representantes. V. GIL Y GIL
A., Derecho Penal Internacional, Madrid 1999, pp 201-203; SAENZ
DE PIPAÓN, Delincuencia Política Internacional, Especial
consideración del delito de genocidio, Madrid 1973, p. 129-141.
[53] De la misma opinión,
SAENZ DE PIPAÓN, p 142.
[54] Vid. En el código
penal canadiense se hace referencia a cualquier grupo identificable.
. GIL GIL A., Derecho Penal Internacional, Madrid 1999, pp 204.
[55] Dirigente de un
país, personas responsables de los campos de concentración.
V. GIL, GIL A., Derecho Penal Internacional, Madrid 1999, pp 281.
[56] Los Estatutos de
los Tribunales de Nuremberg y Tokio establecen que la orden no excluye
la responsabilidad. V. LOPEZ DE LA VIESCA, El delito de genocidio,
consideraciones... pp 183
[57] V. LOPEZ DE LA VIESCA,
El delito de genocidio, consideraciones... pp 189.
[58] Entre otros, GIL,
GIL A., Derecho Penal Internacional, Madrid 1999, pp 261. V. LOPEZ
DE LA VIESCA, El delito de genocidio, consideraciones... p 188;
SAENZ DE PIPAÓN, Delincuencia Política Internacional,
Especial consideración del delito de genocidio, Madrid 1973,
p. 180
[59] Art. 6 c) Carta
del Tribunal de Nuremberg: Asesinatos, exterminios, sometimiento
a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos
contra cualquier población civil, antes o durante la guerra,
o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos
en ejecución o en conexión con cualquier crimen de
la jurisdicción del Tribunal... Cfr. GIL GIL A., El
genocidio y otros crímenes internacionales. Valencia 1999
pp 177.
[60]Afirman que el Holocausto
es una variante del genocidio, y a la vez una especie única
y concreta; para concluir que el Holocausto es el paradigma por
excelencia del acto genocida.
[61] V. FRIEDRICHS D.,
State Crime I, p 383
[62] PORTER establece
la connotación del grupo minoritario; HUTTENBACH y LOPEZ
DE LA VIESCA lo consideran inequivocamente un acto de genocidio.
V. FRIEDRICHS D., State Crime pp 387-392; LOPEZ DE LA VIESCA, Consideraciones
... pp 149-150
[63] Convención
para la prevención y sanción del genocidio. 1948
[64] Doctrina racista.
MEIN KAMPF. V. HUBER H, y MÜLLER, A., El tercer Reich (Das
Drite Reich) Barcelona 1967 p 495.
[65] Discurso realizado
el 4 de octubre de 1943 en Posen por las S.S. V. HUBER Y MÜLLER,
El tercer Reich p 522
[66] Acta de Wansee,
Enero de 1942. V. HUBER y MÜLLER, El tercer Reich pp 524-527
[67] En ocasiones las
deportaciones no son consideradas genocidio (v.g. expulsión
de los tártaros de Crimea); pero para ello es necesario tener
en cuenta el fin de aniquilación del grupo. Cfr. HUTTENBACH
H., Locating the Holocaust on the Genocide Spectrum. V. FRIEDRICHS
D., State Crime I. Pp 390-391
[68] Cfr. HUBER Y MÜLLER,
El tercer Reich. p 513.
[69] V. http://www.ushmm.org/research/doctors/telford.htm.
[70] Cfr. GIL GIL A.,
El genocidio y otros crímenes internacionales. Valencia 1999
pp 132
[71] Principalmente,
LEMKIN en su obra Axis Rule in Occuped Europe (1944)
[72] EE.UU, Gobierno
Provisional de la República Francesa, Gobierno del Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Gobierno de la
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
[73] Título original
Ugolovnaya Otvetstvennost Gitlerovtzzv. FINCH G., The
Nuremberg Trial and International Law.. V. FRIEDRICHS D., State
Crime II. pp 145-146
[74] Cfr. Diccionario
terminológico de ciencias médicas, 13ª ed., MASSON
S.A., Barcelona 1992, p 1048
[75] V. HARRIS M., Introducción
a la antropología general, Madrid 1998 pp 33-34
[76] Por ejemplo, en
1738, LINNEO habla de 4 grupos: americanos, europeos, asiáticos
y africanos. En 1775 BLUMENBACH se refiere a cinco: caucásica,
mongólica, etíope, americana y malaya. GOBINEAU (padre
del racismo moderno, 1816-1882), cita tres grupos: blancos, negros
y amarillos. Finalmente en 1950-51 los especialistas de la U.N.E.S.C.O
distinguen tres grupos: caucásico, negroide y mongoloide.
V. SAENZ DE PIPAÓN, Delincuencia Política Internacional,
Especial consideración del delito de genocidio, Madrid 1973,
p. 110-111; GIDDENS A., Sociología. Madrid 1998, p 287.
[77] GIDDENS A., Sociología.
Madrid 1998, p 280.
[78] V. BENEDICT R.,
Raza: ciencia y Política, México 1987, p 84
[79] V. SAENZ DE PIPAÓN,
Delincuencia Política Internacional, Especial consideración
del delito de genocidio, Madrid 1973, p. 106
[80] Encuadran el problema
de los rasgos definitorios de un grupo, desde un punto de vista
dinámico-evolutivo, con variaciones en las frecuencias genéticas,
V. HARRIS M., Introducción a la antropología general,
Madrid 1998 p 143.
[81] Cfr. GIDDENS A.,
Sociología. Madrid 1998, p 287.
[82] Abandonar las costumbres
originales y aceptar las de la mayoría. V. GIDDENS A., Sociología.
Madrid 1998, p 310
[83] Entremezclarse,
formando nuevas pautas culturales. V. GIDDENS A., Sociología.
Madrid 1998, p 287
[84] Sociedad cultural,
en la que se reconozca igual validez a las diferentes culturas.
V. GIDDENS A., Sociología. Madrid 1998, p 287
[85] En el Sexto Comité
de la Asamblea General, se hablaba de grupos profesionales, económicos...
V. GIL GIL A., El genocidio y otros crímenes internacionales.
Valencia 1999 pp 162
[86] Comparto la opinión
de algunos delegados en el seno del Comité Jurídico.
V. GIL GIL A., El genocidio y otros crímenes internacionales.
Valencia 1999 p 162
[87] Informe de 28 de
Abril de 1996, pp 20-22. Vid. GÓMEZ COLOMER, J.L., Algunas
precisiones en torno a la aplicación de la Ley Procesal Penal
Española en el tiempo en el caso Pinochet. V. GARCÍA
ARÁN, M./ LÓPEZ GARRIDO,D. (coords.), Crimen Internacional
y Jurisdicción Universal, El Caso Pinochet., Valencia, 2000,
pp 89-96..
[88] Por Auto de 28 de
junio de 1996, el Juzgado Central de Instrucción nº
5 se declaró competente para la instrucción del procedimiento.
Más detallado: http://www.derechos.org./nizkar/chile/juicio/audi.htlm.
[89] Así, CASTRESANA.
V. GIL GIL A., El genocidio y otros crímenes internacionales.
Valencia 1999 pp 151-152
[90] Primero, sospecha
de pertenencia al grupo terrorista montonero o al MIR; después
relaciones de izquierdismo subversivo. V. http://www.derechos.org/nizkor/arg/espana/juga.html
[91] DROST considera
a los grupos políticos como perfectamente identificables.
V. SAENZ DE PIPAÓN, Delincuencia Política Internacional,
Especial consideración del delito de genocidio, Madrid 1973,
p. 106
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