Derecho
internacional de los Derechos Humanos y justicia penal militar
Oficina
de la ONU para los Derechos Humanos en Colombia
Introduccion:
La existencia de normas
especiales que regulan la administración de justicia respecto
de miembros de la fuerza pública se explica porque ,en determinados
casos, los militares (y también los policías en el
caso de Colombia) tienen "fuero" en relación con
ciertas conductas específicas propias de sus funciones constitucionales.
La palabra fuero viene
del latín forum, el sitio en que el tribunal oye y juzga.
En la normativa jurídica interna colombiana, "se llama
fuero la garantía en virtud de la cual ciertas personas deben,
por causa de su empleo, función, actividad o procedencia
étnica, ser procesadas penalmente por autoridades de carácter
no común o general. El fuero, que equivale a jurisdicción
especial, constituye una excepción a la regla democrática
de la aplicación igualitaria de la ley" (1).
Sin embargo, deben incluirse
los fueros o jurisdicciones especiales como parte especial integrante
del derecho penal general, y dentro del sistema constitucional democrático,
con independencia y separación de poderes y funciones constitucionales.
Es necesario distinguir el fuero, a su vez, de las nociones de inmunidad
y de inviolabilidad. "Mientras el fuero exime del juez común
u ordinario, la inmunidad exime de la jurisdicción y la inviolabilidad
exime de responsabilidad. En Colombia el Presidente de la República
goza de fuero, los agentes diplomáticos tienen inmunidad
y los congresistas, según el caso, pueden reclamar inviolabilidad
o fuero"(2).
La Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, o CIDH, señaló que "el fuero
militar es una instancia especial exclusivamente funcional destinada
a mantener la disciplina de las Fuerzas Armadas y de Seguridad"(3).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (o Corte IDH) advierte,
a su vez ,"que la jurisdicción militar ha sido establecida
por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la
disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive,
esta jurisdicción
funcional reserva su aplicación a los militares que hayan
incluido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones
y bajo ciertas circunstancias"(4).
El sistema penal militar
es una rama especializada del derecho penal común y debe,
por lo tanto, estar sometido a los principios y garantías
del debido proceso en una adecuada administración de justicia.
I. Principios básicos
para la administración de justicia:
Tanto a nivel universal
como regional, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
establecen los principios básicos que deben regir la administración
de la justicia. Estas nociones parten de una premisa esencial, como
es el deber de los Estados de proteger y garantizar a todas las
personas, sin discriminación alguna, los derechos humanos(5).
Para una protección y garantía eficaz se hace necesario,
obviamente, la existencia de normas que protejan esos derechos,
de recursos y mecanismos idóneos para hacerlos efectivos
y de un sistema judicial que actúe consecuentemente.
Tanto el Pacto internacional
de derechos civiles y políticos como la Convención
americana sobre derechos humanos recogen los principios en torno
al debido proceso legal, entre los cuales tienen fundamental importancia:
- El derecho a ser juzgado
por un tribunal competente, independiente e imparcial.
- El derecho a ser juzgado
con las debidas garantías de igualdad, equidad, presunción
de inocencia, etc.
- El derecho a una defensa
adecuada
- El derecho a ser juzgado
en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas
- El derecho al respeto
del principio de legalidad y retroactividad de la ley más
benigna.
- El derecho a recurrir
de un fallo condenatorio ante un juez o tribunal superior
- El derecho a un recurso
efectivo, es decir, un recurso judicial útil, eficaz y
disponible para toda víctima de una violación de
sus derechos fundamentales.
Estos principios generales
han sido desarrollados más ampliamente en los Principios
básicos relativos a la independencia de la judicatura, instrumento
que da las pautas del contenido y la dimensión de las garantías
judiciales.
II. Normas y jurisprudencia
internacionales sobre justicia penal militar y derechos humanos
Algunas normas internacionales
se aplican a la justicia penal militar de forma genérica,
en cuanto regulan las pautas citadas sobre una adecuada administración
de justicia, el debido proceso y las garantías judiciales.
Otras disposiciones se refieren particularmente al tema de la justicia
penal militar en relación con las violaciones a los derechos
humanos.
Entre las primeras cabe
citar:
* El Pacto internacional
de derechos civiles y políticos (6) , y en particular sus
artículos 2.3.a), 4.2, 14 y 15, que regulan el derecho
a un recurso efectivo por violación de derechos o libertades
fundamentales, el derecho a ser juzgado con las debidas garantías,
el principio de legalidad y el principio de retroactividad. En
este pacto también se enuncian los llamados derechos intangibles(7).
* La Convención
americana sobre derechos humanos(8), y en especial sus artículos
8, 9, 24, 25 y 27.2, que se refieren a las garantías judiciales
de un debido proceso, el principio de legalidad y retroactividad,
la igualdad ante la ley, la protección judicial mediante
un recurso sencillo y rápido, y las disposiciones que no
son susceptibles de suspensión, ni aún en estado
de excepción, como "las garantías judiciales
indispensables" para la protección de derechos fundamentales(9).
* Los Principios básicos
relativos a la independencia de la judicatura(10), en particular
sus principios 1, 2, 3, 5, 10 y 13, que se refieren a la independencia
e imparcialidad de los jueces y magistrados, el juzgamiento por
tribunales ordinarios y mediante procedimientos legalmente establecidos,
la competencia profesional, selección y formación
de los jueces y sus condiciones de servicio.
En cuanto a los instrumentos
que contienen normas sobre justicia militar, merecen ser citados:
* La Convención
contra la tortura y otras penas o tratos crueles inhumanos o degradantes(11),
en particular su artículo 2, que prohíbe la invocación
de la obediencia debida como justificación para la comisión
de ese delito.
* La Declaración
sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones
forzadas(12), en particular sus artículos 6 y 16, sobre
la exclusión de la obediencia debida como eximente de responsabilidad,
y la obligación de juzgamiento por tribunales ordinarios,
con exclusión de la jurisdicción militar.
* La Convención
interamericana sobre desaparición forzada de personas (13),
en particular sus artículos 8, 9 y 10, que se refieren
a la inaplicabilidad de la obediencia debida, la exclusión
de la jurisdicción militar y la no suspensión de
estas normas por circunstancias excepcionales.
* El Conjunto de principios
para la protección y promoción de los derechos humanos
mediante la lucha contra la impunidad (14), en particular sus
principios 29 y 31, referidos a la responsabilidad por obediencia,
a las restricciones al ejercicio de la jurisdicción militar
y a la exclusión del juzgamiento castrense de violaciones
a los derechos humanos.
* El Estatuto de la
Corte Penal Internacional(15), especialmente su artículo
33, que se refiere a la exclusión de la obediencia debida
como eximente de responsabilidad.
A su vez, la doctrina
y la jurisprudencia de los órganos internacionales de protección
de derechos humanos han desarrollado estos principios y acentuado
el carácter restrictivo de la jurisdicción militar
en relación con las violaciones graves a los derechos humanos.
El Comité de Derechos Humanos, órgano de supervisión
e interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, ha expresado que "en algunos países,
esos tribunales militares (...) no proporcionan las garantías
estrictas para la adecuada administración de la justicia,
de conformidad con las exigencias del artículo 14, que son
fundamentales para la eficaz protección de los derechos humanos"(16).
El Comité ha cuestionado la independencia e imparcialidad
de esos tribunales, por carecer ellos de "muchos de los requisitos
de un juicio imparcial", como, por ejemplo, "el hecho
de que se permita que los oficiales en servicio activo formen parte"
de ellos, o "tengan derecho de alegar en su defensa las órdenes
de un superior"(17).
La CIDH, en un caso examinado,
señaló la incompatibilidad de la jurisdicción
militar con el artículo 8.1 de la Convención Americana,
sobre juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Indicó
que "la coincidencia en las Fuerzas Armadas de las funciones
de lucha antiterrorista y desempeño jurisdiccional propio
del Poder Judicial, pone en serias dudas la imparcialidad de los
tribunales militares, que serían juez y parte en los procesos..."
(18) Señaló, así mismo, que "los miembros
de los tribunales son designados por las jerarquías militares,
lo cual supone que para el ejercicio de la función jurisdiccional
dependan del Poder Ejecutivo, y esto sería comprensible sólo
si juzgasen los delitos de orden militar" (19)
Sobre el mismos tema,
la Corte Interamericana planteó que el hecho de que esas
autoridades determinen, además, los ascensos, incentivos
y asignación de funciones de sus inferiores "pone en
duda la independencia de los jueces militares". (20)
La Corte agregó
también que "las garantías a que tiene derecho
toda persona sometida a proceso, además de ser indispensables
deben ser judiciales, lo cual implica la intervención de
un órgano judicial independiente e imparcial..." (21)
Por otra parte, la Corte
se ha pronunciado, reiteradamente, sobre el deber de los Estados
de respetar y garantizar los derechos humanos a todas las personas
sometidas a su jurisdicción, declarando que tal obligación
"implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través
de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público,
de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente
el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia
de esta obligación " los Estados deben prevenir, investigar
y sancionar toda violación a los derechos reconocidos por
la Convención y procurar, además, el restablecimiento,
si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación
de los daños producidos por la violación de los derechos
humanos". (22)
Esto genera la exigencia
de que todas las violaciones sean efectivamente investigadas y todos
los responsables identificados y sancionados, sin exclusión
de ninguna forma de participación en un hecho violatorio,
como autor, cómplice o instigador, sea por acción
o por omisión. (23) La forma de participación en una
violación de derechos humanos determina el grado de responsabilidad
en el hecho , graduando así la pena correspondiente, pero
no incide en la cuestión de competencia. La exclusión
del fuero militar, así como la interpretación restrictiva
del mismo, se aplican por consiguiente a todos los responsables
directos e indirectos de un hecho, pues las normas internacionales
no hacen distinción alguna en este sentido.
En todo caso, es claro
que bajo la normativa internacional no existe una prohibición
en cuanto a la existencia del fuero militar. No obstante, esa normativa,
según la interpretación de la jurisprudencia y la
doctrina internacionales, impone límites claros relativos
a su ámbito de aplicación, mediante el principio de
aplicación restrictiva y excepcional de la jurisdicción
militar.(24)
Tomando en cuenta esta
restricción, es importante evitar en la ley penal las definiciones
y conceptos ambiguos, que dejen dudas sobre la conducta incriminada
o la jurisdicción aplicable a la misma. Es por ello que la
Corte entiende que, cuando se formulan los tipos penales, "es
preciso utilizar términos estrictos y unívocos"
(25) que hagan efectivo el principio de legalidad. Esto porque,
"cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto
que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho
al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su
vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho
de acceso a la justicia".
Es necesario recordar
que la figura del juez natural impone "la reserva absoluta
de la ley y la no alterabilidad discrecional de las competencias
judiciales", pues para la Comisión Interamericana "la
existencia del juez natural no es dependiente exclusivamente de
que haya una ley,...el juez natural es un concepto, que desde el
punto de vista del derecho internacional, necesita satisfacer los
requisitos del artículo 8, entre otros, de la Convención
Americana"
El Grupo de trabajo sobre
la Detención Arbitraria expresó, en su informe de
1999, su preocupación por haberse "enfrentado con actos
arbitrarios cometidos por la justicia militar en numerosos países"
y esto lo llevó a formular las siguientes observaciones:
"El Grupo estima
que de subsistir alguna forma de justicia militar, debería
en todo caso respetar cuatro límites:
a) debería declararse
incompetente para juzgar a civiles;
b) debería declararse
incompetente para juzgar a militares si entre las víctimas
hay civiles;
c) debería declararse
incompetente para juzgar a civiles y a militares en los casos
de rebelión, sedición o cualquier delito que ponga
o pueda poner en peligro un régimen democrático;
d) no estaría
en ningún caso autorizada para imponer la pena de muerte:"(26)
III. Derecho comparado:
Varios Estados europeos
y algunos latinoamericanos, que han ratificado la mayoría
de los tratados internacionales de derechos humanos, se rigen igualmente
por el principio restrictivo de la jurisdicción militar.
En Francia, por ejemplo,
no existe el fuero militar en tiempos de paz, salvo para los militares
en servicio fuera del territorio nacional, cuyo juzgamiento corresponde
a tribunales creados en los delegaciones militares establecidas
en el exterior. En tiempos de guerra se establecen tribunales territoriales
de las fuerzas armadas para juzgar los delitos militares(27).
En España existe
el fuero militar para juzgar las conductas constitutivas de delitos
militares. Estos se refieren a conductas exclusivamente castrenses,
propias de los actos de servicio en relación con las funciones
que les corresponde. En caso de duda o conflicto, por elaboración
doctrinal y jurisprudencial se ha establecido el principio del bien
jurídico lesionado de más importancia. La jurisdicción
militar se aplica a los delitos militares que afectan esencialmente
fines o intereses estrictamente militares(28).
El mismo principio, en
cierta manera, se recoge en el caso de Argentina, donde la aplicación
del derecho penal militar, que también tiene carácter
excepcional, limitado y restrictivo, requiere no sólo que
el sujeto activo de las infracciones sea un militar, sino también
una naturaleza especial de los bienes jurídicos o intereses
jurídicos tutelados(29). Cuando están en juego bienes
de interés general, éstos prevalecerán ante
bienes estrictamente militares. En 1986 se introdujo una reforma
muy importante en la normativa interna, instituyendo un recurso
por retardo de justicia o de no celebración de los juicios
por parte de los Tribunales Militares, y otorgándole a la
Cámara Federal de Apelaciones, ya no la función de
tribunal de alzada, sino la capacidad para intervenir originariamente
en la prosecución e investigación de esas causas(30).
En el caso de Guatemala,
se produjo igualmente una reforma importante, cuyo resultado fue
la restricción del fuero militar. En 1996, se sienta jurisprudencia
sobre la materia, con los argumentos de falta de independencia e
imparcialidad, el principio de igualdad y la interpretación
restrictiva del fuero militar, y se decide enviar el caso bajo examen
a la jurisdicción ordinaria. Consecuentemente, se reforma
el artículo 2 del Código Penal Militar(31). Esta nueva
disposición reserva a los tribunales militares la competencia
sobre "delitos o faltas esencialmente militares", dejando
los "delitos o faltas comunes o conexos cometidos por militares"
a la jurisdicción de los tribunales ordinarios. A partir
de ese momento, los casos referidos a graves violaciones a los derechos
humanos examinados judicialmente, han sido competencia exclusiva
de los tribunales ordinarios.
Todos estos países
tienen, por lo tanto, tradicionalmente, o por incorporación
o interpretación jurisprudencial más reciente, un
fuero militar restrictivo y la limitación de la figura de
la obediencia debida como eximente de responsabilidad. Cabe citar
al respecto, en estos últimos años, la declaración
del General Martín Balsa, Comandante General de las Fuerzas
Armadas de Argentina, quien ha dicho que no hay obediencia debida
a una orden inmoral, y que nadie puede ordenar la ejecución
de un delito, por lo cual no solo el subalterno tiene el derecho
de desobedecerla, sino también el deber.
Valga recordar que esta
noción no es ajena en la tradición de los tribunales
internacionales, pues el Tribunal de Nuremberg señaló
la imposibilidad de excluir de responsabilidad al autor de la comisión
de un delito por haber actuado obedeciendo una orden de su gobierno
o de su superior. Igualmente, en el juicio a los jefes militares
japoneses, en 1945, se indicó que el haber recibido una orden
para cometer un acto ilícito, lejos de considerarse una justificación,
convierte al que la emitió en cómplice del mismo.(32)
En la actualidad, la
evolución normativa y jurisprudencial internacional en materia
de derechos humanos y derecho internacional humanitario ha ido restringiendo,
como vimos, la aplicación del fuero militar, e imponiendo
la exigencia de una armonización del derecho interno con
el derecho internacional en la materia.
Por ejemplo, en un caso
reciente, donde se investiga a responsables de crímenes contra
la humanidad en Argentina, el tribunal interviniente manifestó
que la ratificación de la Convención interamericana
sobre desaparición forzada de personas introdujo "aspectos
relevantes que incidirán en la interpretación de las
normas aplicables al caso", alterando así "la atribución
legal de competencia de la presente investigación,... modificando
profundamente la exégesis más reciente...del Código
de Justicia Militar"(33). Esto muestra la evolución
importante que representan, a nivel nacional, las normas y jurisprudencia
internacionales en materia de derechos fundamentales.
IV. Recomendaciones internacionales
en materia de fuero militar y reforma del Código Penal Militar
colombiano:
La Oficina en Colombia
de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos está encargada de velar porque las normas internas
se armonicen con las normas internacionales, mediante el asesoramiento
pertinente en esta materia, así como de hacer un seguimiento
de las recomendaciones internacionales realizadas a Colombia en
materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario.
En este sentido, cabe
recordar que la Alta Comisionada, y otros órganos internacionales,
tanto de la ONU como de la OEA, han manifestado su preocupación
sobre el funcionamiento de la justicia militar en Colombia y recomendado,
reiteradamente, una revisión y reforma del código
penal militar para adecuar sus disposiciones a los tratados y normas
internacionales. Estas recomendaciones se relacionan con los elementos
o mecanismos para hacer efectivos la normativa fundamental en el
tema de la justicia.
Los principales requerimientos
en relación con la necesidad de la citada reforma de la Justicia
Penal Militar pueden resumirse en las siguientes recomendaciones
internacionales:
* La exclusión
explícita de las graves violaciones a los derechos humanos
e infracciones al derecho internacional humanitario, las cuales
deben ser de competencia exclusiva de la justicia ordinaria (por
ejemplo, tortura, desaparición forzada, ejecución
sumaria, extrajudicial o arbitraria y genocidio, entre otros),
de conformidad con los principios internacionales y con la sentencia
C-358 de 1997 de la Corte Constitucional. Esta última estableció
la interpretación restrictiva del fuero militar y definió
la "relación con el servicio" como un vínculo
próximo y directo entre el hecho delictivo y la actividad
relacionada, agregando, además, que tal vínculo
se rompe por la gravedad inusitada del delito, como ocurre en
los casos de delitos de lesa humanidad.
* La exclusión
de la obediencia debida como eximente de responsabilidad para
justificar violaciones a los derechos humanos o al derecho humanitario
* El reconocimiento
de las garantías de independencia, imparcialidad y competencia
de la justicia, teniendo particularmente en cuenta los Principios
básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia
de la judicatura.
Esto implica, según
los Relatores Especiales sobre tortura, sobre ejecuciones sumarias
y sobre independencia de jueces y abogados, elementos tales como:
* una clara distinción
entre quienes llevan a cabo actividades operativas y los miembros
del poder judicial militar, quienes no deben ser parte de la línea
de mando normal
* la reconstitución
de los tribunales militares mediante un equipo de jueces que tengan
formación jurídica
* la verificación
de que los encargados de la investigación y procesamiento
de los distintos casos sean también totalmente independientes
de la jerarquía militar normal y reúnan las condiciones
profesionales necesarias, de no ser funcionarios de una dependencia
especializada de la Fiscalía.
V. El nuevo Código
Penal Militar en Colombia y su reglamentación
El texto recientemente
aprobado, pendiente de su entrada en vigencia, refleja avances importantes
en la perspectiva de una eficaz administración de la justicia.
A continuación se reseñan los principales elementos
analizados por la Oficina, examinando las disposiciones del nuevo
Código Penal Militar a la luz de las normas y recomendaciones
internacionales:
a) Relación con
el servicio: la Corte Constitucional, debido a las controversias
originadas en la disposición anterior del Código,
se pronunció imponiendo una interpretación restrictiva
del fuero militar. El artículo 2, aprobado actualmente, define
los delitos relacionados con el servicio como aquellos "derivados
del ejercicio de la función militar o policial que le es
propia"; en caso de conflicto, el Consejo Superior de la Judicatura
continúa con la responsabilidad de la interpretación
y decisión al respecto. La compatibilidad de esta disposición
con los principios y recomendaciones internacionales dependerá
de la interpretación que efectivamente se haga de ella.
Aquí es pertinente
recordar la importancia del principio de legalidad, que exige que
las normas estén formuladas en términos claros y precisos,
y que no dejen dudas en cuanto a la conducta, al procedimiento o
a la competencia. Adicionalmente, el artículo 16, que recoge
el principio del juez natural, dispone que sólo los jueces
y tribunales de la jurisdicción militar serán competentes
en los procesos penales por delitos contemplados en este código
"u otros en relación con el servicio". Debería
aclararse si con ello se produciría una extensión
del fuero militar a delitos tipificados por el código penal
ordinario, aplicando así una interpretación extensiva
de los delitos relacionados con el servicio.
b) Delitos excluidos
del fuero militar: el texto aprobado, en su artículo 3, excluye
explícitamente los delitos de tortura, genocidio y desaparición
forzada, "entendidos en los términos definidos en convenios
y tratados internacionales ratificados por Colombia". Aún
fuera de estos casos, por interpretación de la propia Corte
Constitucional Colombiana y siguiendo las recomendaciones internacionales,
el resto de las violaciones graves a los derechos humanos y al derecho
internacional humanitario no deberían quedar sometidas al
examen, en cada caso concreto, de su vinculación con el servicio,
pues, según la Corte, su "inusitada gravedad" rompe
dicho vínculo.
c) Obediencia debida:
dentro de las causales de ausencia de responsabilidad figura, en
el artículo 34, el obrar "en cumplimiento de una orden
legítima de autoridad competente emitida con las formalidades
legales". No se plantea expresamente la exclusión de
la obediencia debida como justificación de violaciones a
los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, de
conformidad con las recomendaciones y disposiciones de tratados
internacionales, pero su interpretación debiera reflejar
este principio.
d) Independencia y autonomía
judicial: el artículo 214 aprobado ha incorporado una cláusula
que determina que "los miembros de la Fuerza Pública
en ningún caso podrán ejercer coetáneamente
las funciones de comando con las de investigación, acusación
y juzgamiento". Esta disposición representa un aporte
muy positivo en la exigencia de imparcialidad. Sin embargo, merece
señalarse que en el artículo 235 se determina que
el Tribunal Superior Militar estará presidido por el Comandante
General de las Fuerzas Militares, lo cual pondría en cuestionamiento
el principio general.
Lo mismo sucede con los
tribunales de primera instancia que parecen depender de los mandos
militares. Estas disposiciones deben ser armonizadas con el principio
general al momento de redactar la ley estatutaria de la administración
de la justicia penal militar.
e) Cuestiones procesales:
* Otro elemento positivo
está representado por la creación de la figura de
los fiscales penales militares, quienes ejercen la función
de calificación y acusación en el proceso penal militar.
Debe destacarse, no obstante, que éstos no pertenecen a la
Fiscalía General de la Nación, sino al Poder Ejecutivo
dentro de la estructura judicial militar.
Una innovación
importante la constituye la introducción de la parte civil
en estos procesos (artículo 305), mediante la participación
de la víctima del delito y por intermedio de abogado, desde
el momento de la apertura de la acusación y antes de la audiencia
pública de juzgamiento. El artículo 310 aprobado impone
algunas limitaciones en relación con los documentos clasificados
o reservados de la Fuerza Pública que se requieran en un
proceso penal militar, los cuales deberán llevarse por separado
y quedan excluidos del conocimiento de la parte civil.
* Según el artículo
234, en relación con la competencia de la Corte Suprema de
Justicia, se establece que en única instancia, y previa acusación
del Fiscal General, ésta conocerá de los procesos
penales contra Generales, Almirantes, etc. Es pertinente recordar
aquí el principio internacional del debido proceso en relación
con la doble instancia. Si bien la Constitución Política
de Colombia, en su artículo 31, permite la existencia de
excepciones al principio según el cual toda sentencia puede
ser apelada, tal norma debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo
93. Este último establece que "los derechos y deberes
consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad
con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados
por Colombia". Por lo tanto, el propio artículo 31 debería
interpretarse en favor de la
garantía de la
doble instancia, pues en este punto los tratados son afirmativos.
Consideraciones finales:
Para terminar, es relevante
señalar que las importantes modificaciones al Código
Penal Militar significarán un avance efectivo, en la medida
en que las normas se interpreten de manera adecuada y en conformidad
con las normas y principios internacionales en materia de administración
de justicia, siguiendo los lineamientos de interpretación
del citado artículo 93 constitucional. La ley estatutaria,
que deberá dictarse antes de su entrada en vigencia, tendrá
que tener muy presente estas premisas para poder hacer efectivos
los postulados planteados por las normas y jurisprudencia internacionales.
La Oficina, por su parte,
coopera con las autoridades e instituciones nacionales militares,
judiciales y otras, a fin de contribuir, en el marco de su mandato,
a la aplicación efectiva de los principios del debido proceso,
del derecho a una defensa adecuada y del derecho a un recurso idóneo,
que permitan afianzar el respeto de los derechos humanos y del derecho
internacional humanitario en Colombia.
Notas:
1. Comentarios sobre
el nuevo Código Penal Militar, en Revista Nova et Vetera,
Instituto de Derechos Humanos de la Escuela Superior de Administración
Pública, Santa Fe de Bogotá, agosto-septiembre, No.
36, 1999.
2. Comentarios...., op.
cit.
3. Corte IDH, caso Castillo
Petruzzi y otros, sentencia de 30 de mayo de 1999, párrafo
125 c)
4. Corte IDH, idem nota
3, párrafo 128
5. Ver p. ej. el artículo
1.1 de la Convención Ameri-cana sobre Derechos Humanos y
el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos.
6. Adoptado en 1966 y
en vigor desde 1976; ratificado por Colombia el 29 de octubre de
1969
7. El artículo
4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
como el artículo 27 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, establecen la posibilidad de suspender temporal
y excepcionalmente algunas de las disposiciones de estos tratados
ante una situación o amenaza excepcional como estado de guerra
u otros estados de excepción. Sin embargo, en sus respectivos
incisos 2 plantean la imposibilidad de suspender algunas de las
disposiciones que se refieren a derechos fundamentales cuya suspensión
tendría consecuencias irreparables, como el derecho a la
vida, a la integridad personal, etc.
8. Adoptada el 22 de
noviembre de 1969 y en vigor el 18 de julio de 1978; ratificada
por Colombia el 31 de julio de 1973
9. Ver nota 7. La Corte
Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en dos opiniones
consultivas (OC-8/89 y OC-9/89) en relación con la posibilidad
de suspender la vigencia de ciertos recursos judiciales como el
habeas corpus e interpretó la prohibición del artículo
27.2 de suspender las "garantías judiciales indispensables"
para la protección de derechos humanos. Afirmó que
estas garantías no susceptibles de suspensión se refieren
a recursos eficaces como el habeas corpus, el amparo (equivalente
a la tutela en Colombia) y todo recurso idóneo para la protección
de derechos fundamentales, debiendo ejercitarse dentro del marco
del debido proceso legal.
10. Adoptados por el
Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente de 1985 y confirmados por
la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre
de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985
11. Adoptados por el
Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente de 1985 y confirmados por
la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre
de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985
12. Aprobada por la Asamblea
General el 18.12.92.
13. Adoptada el 9 de
junio de 1994, en vigor desde el 29 de marzo de 1996 y firmada por
Colombia el 5 de agosto de 1994
14. Aprobados por la
Subcomisión de NU de Prevención de las discriminaciones
y protección a las minorías, en 1997 -actualmente,
Subcomisión para la promoción y protección
de los derechos humanos- y en examen ante la Comisión de
Derechos Humanos. Proyecto presentado por el Relator especial Louis
Joinet en el documento E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1
15. Adoptado por la Conferencia
Diplomática de Plenipotenciarios de Naciones Unidas el 17
de julio de 1998, en Roma. Firmado el 9.12.98 por Colombia
16. Comité de
Derechos Humanos, observación general 13, que interpreta
el artículo 14 (debido proceso) del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. Doc. HRI/GEN/1/Rev.2, página
17.
17. Comité de
Derechos Humanos, Observaciones finales al 4to Informe periódico
de Colombia. Doc. CCPR/C/79/Add.76, párrafo 18
18. Corte IDH, Caso Velázquez
Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo
125 d)
19. Corte IDH, Idem nota
anterior, párrafo 125 e)
20. Corte IDH, Idem,
párrafo 130
21. Idem párrafo
131
22. Corte IDH, Caso Velázquez
Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos
169-70
23. Ver por ejemplo el
artículo 1 de la Convención Interamericana sobre desaparición
forzada de personas, en relación con los responsables de
hechos constitutivos de la desaparición forzada.
24. Cf. Corte IDH, caso
Castillo Petruzzi y otros ya citado, párrafo 125 a)
25. Corte IDH, caso Castillo
Petruzzi y otros, pár.121
26. Documento ONU E/CN.4/1999/63,
Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria,
de 18 de diciembre de 1998
27. Cf. Código
Penal Militar, en particular, los artículos 1, 3, 24 y 59.
28. Cf. Código
Penal Militar, en particular, artículos 12, 15 y 21, y Constitución
Española, artículo 115.
29. Cf. Código
de Justicia Militar, en particular los artículos 108 y 109.
30. Reforma del artículo
445 bis, del Código de Justicia Militar, ley 23049.
31. Ver Fallo de la Corte
Suprema de Justicia, 15 de mayo de 1996, sobre expediente de duda
de competencia N° 21-96 y Decreto N° 41-96 sobre la reforma
referida.
32. Ver el caso del Comando
Supremo de 1948, juicio a los miembros del Comando Supremo alemán
durante la 2da guerra mundial y el caso Atolón de Jaluit
en 1945, respectivamente.
33. Fallo de la Cámara
Federal, en el caso Videla, J.R., s. Excepciones, Expediente 30311,
Buenos Aires, 9 de septiembre de 1999.
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