El
delito de Tortura como crimen internacional
Iván
Bazán Chacón
Abogado, Fundación
Ecuménica para el Desarrollo y la Paz, FEDEPAZ, Perú
Introduccción
Hechos de dramática
actualidad ubican hoy día el tema del delito de tortura con
singular importancia: la detención del General Pinochet,
acusado de crímenes de lesa humanidad, el genocidio sufrido
por el pueblo Kosovar en la antigua Yugoslavia, con la intervención
armada de la OTAN en ese territorio, así como preocupantes
y persistentes noticias de la práctica arraigada de la tortura
en el Perú.
Siendo conscientes de
que el fenómeno de la tortura, calificada por el anterior
Relator sobre la cuestión de las Naciones Unidas, Peter Kooijmans,
como una plaga del siglo XX, es una de las más crueles expresiones
de un conjunto irresuelto de conflictos en nuestras sociedades,
abordaremos el tema desde la óptica del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos. Ello cobra más atención para
los abogados desde que un año atrás, el Congreso de
la República aprobó una Ley de Delitos contra la Humanidad,
incorporados al Código Penal, en la cual por primera vez
se tipifica el delito de tortura en en Perú.
Los delitos contra la
humanidad
En sentido coloquial,
son las conductas que agravian directamente la esencia del ser humano,
las que afectan su dignidad como ninguna otra acción u omisión.
También son denominados como delitos de Lesa Humanidad. Tales
son los casos de las
desapariciones forzadas,
ejecuciones extrajudiciales, las torturas, las detenciones arbitrarias,
entre otras. En el recientemente aprobado Estatuto de la Corte Penal
Internacional estos crímenes están previstos en los
arts. 5 y 7.
No siempre ha existido
consenso en cuáles son tales delitos. Desde el Estatuto para
el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, se les ha mencionado,
pero conectados a los crímenes contra la paz o los
crímenes de guerra.
Es decir, no podían calificarse en forma autónoma,
siempre eran investigados y motivo de pronunciamiento jurisdiccional
si estaban ligados a aquellos delitos. Así, el art. 6 de
los Estatutos del citado Tribunal de Nuremberg consignaba:
"crímenes
de lesa humanidad: El asesinato, la exterminación, la esclavitud,
la deportación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier
población civil, antes o durante la guerra, o la persecución
por motivos políticos, raciales o religiosos para cometer
cualquier crimen que sea de la competencia del tribunal o en relación
con ese crimen, implique o no el acto una violación del derecho
interno del país donde se haya cometido; " (citado por
Roberge, Marie-Claude, "Jurisdicción de los Tribunales
Ad Hoc para ex Yugoslavia y Ruanda por lo que respecta a los crímenes
de lesa humanidad y de genocidio", En: Revista Internacional
de la Cruz Roja Nº 144, 1 de noviembre de 1997, pp. [696].).
Es recién con
la ley del Consejo de Control Nº 10 de los Aliados en la Alemania
ocupada de post-guerra, que se les menciona en forma autónoma,
sin necesidad de reconocérseles conectados o vinculados a
los crímenes contra la paz o crímenes de guerra.
En particular, el art.
II de la Ley Nº 10 prescribía que se entendía
por crímenes de lesa humanidad:
"Atrocidades y delitos
que comprendan, sin que esta enumeración tenga carácter
limitativo, el asesinato, el exterminio, la esclavización,
la deportación, el encarcelamiento, la tortura, las violaciones
u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población
civil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales
o religiosos, violen o no estos actos las leyes nacionales de los
países donde se perpetran; " (Roberge, Marie-Claude,
artículo citado).
Se ha mencionado que
el consenso en su definición conceptual no existía
en el catálogo de las figuras delictivas, al extremo que
hasta el año pasado no estaban previstos en algún
tratado en forma expresa como tales.
Tal situación
ha variado en 180 grados con la citada aprobación del Estatuto
de la Corte Penal Internacional en la Conferencia Diplomática
de Roma el 16 de julio de 1998.
En el art. 5 del Estatuto
mencionado se consigna:
"Crímenes
de competencia de la Corte
La competencia de la
Corte se limitará a los crímenes más graves
de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto.
La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente
Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:
b) Los crímenes
de lesa humanidad; "
En el art. 7 del Estatuto
de la Corte Penal Internacional se prescribe:
"Crímenes
de lesa humanidad
A los efectos del presente
Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad"cualquiera
de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra una población civil
y con conocimiento de dicho ataque:
f) Tortura; (
)
k) Otros actos inhumanos
de carácter similar que causen intencionalmente graves sufrimientos
o atenten gravemente contra la integridad física o la salud
mental o física".
Hoy día se considera
que los crímenes de lesa humanidad son parte del Derecho
Internacional Consuetudinario (Reino Unido. El caso Pinochet: la
jurisdicción universal y la ausencia de inmunidad por crímenes
de lesa humanidad. Documento de Amnistía Internacional, Indice
AI: EURO 45/01/99/s, p. 8), y con determinadas consecuencias:
"En razón
de la naturaleza de estos crímenes, como ofensa a la dignidad
inherente al ser humano, los crímenes contra la humanidad
tienen varias características específicas. Son crímenes
imprescriptibles, lo que significa que el paso del tiempo no imposibilita
ni la investigación y procedimiento, juzgamiento y sanción
de los responsables por tribunales de justicia. No es posible concebir
la ley del olvido para crímenes que han sido cometidos contra
la comunidad de las naciones y la humanidad/ como tal, afirmó
con justeza el profesor Pierre Mertens. A las personas responsables
o sospechosas de haber cometido un crimen contra la humanidad no
se le puede otorgar asilo territorial ni se les puede conceder refugio.
Los responsables de crímenes
de lesa humanidad no pueden invocar ninguna inmunidad o privilegio
especial para sustraerse a la acción de la justicia. Este
principio fue sentado desde el Estatuto del Tribunal Militar Internacional
de Nuremberg (artículo 7) y ha sido refrendado por el Estatuto
de la Corte Penal Internacional (artículo 27.2)" (Chile:
Un deber irrenunciable. Juzgar los crímenes contra la humanidad
cometidos durante el régimen militar. Documento de Amnistía
Internacional. Indice AI: AMR 22/13/98/s, pp. 11-12).
Se puede apreciar que
es recién en la Ley Nº 10 del Consejo de Control que
se mencionó expresamente a la tortura como delito comprendido
dentro de los crímenes de lesa humanidad. Por ende, estos
delitos son ilícitos internacionales.
La Comisión de
Derecho Internacional de las Naciones Unidas concluyó que
son definidos como
"la violación
grave y en gran escala de una obligación internacional de
importancia esencial para la salvaguarda del ser humano, como las
que prohíben la esclavitud, el genocidio y el apartheid"
(Comisión de Derecho Internacional. Anuario de la Comisión
de Derecho Internacional, 1976, Vol.II, 2ª. Parte, pág.
89, citado por Amnistía Internacional, Chile. Un deber irrenunciable.
Juzgar los crímenes contra la humanidad cometidos durante
el régimen militar, pág. 11).
El delito de tortura
como crimen internacional
La Comunidad Internacional
es agraviada o afectada cuando se producen estos delitos. Desde
la Declaración Universal de Derechos Humanos formulada en
1948, y luego de la experiencia de los Tribunales Militares de Nuremberg
y Tokyo, existe conciencia de no tolerarse ciertas conductas.
La tortura es entonces
uno de aquellos delitos que destruyen lo más preciado de
la persona humana.
Desde el punto de vista
del Derecho Penal Internacional, para la existencia de un crimen
internacional, deben confluir además de la comisión
del acto típico, la existencia de una práctica masiva
o sistemática. Sin embargo, desde el punto del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos, que delimita muy precisamente las obligaciones
internacionales de los Estados, basta un solo hecho para que se
infrinja esta Derecho Internacional . Una de las diferencias, además,
es que el delito internacional lo comete una persona que debe responder
por sus actos individualmente. En el terreno del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos, el agente llamado a responder por los hechos
o actos de sus subordinados es el Estado. Siendo esferas jurídicas
con marcos normativos diferentes, como se anunció al principio
vamos a explicar el delito de tortura desde la perspectiva del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, permaneciendo abierto del
debate, a partir de la experiencia del caso Pinochet sobre si el
delito de tortura hoy día solo puede producirse como crimen
internacional al ser una práctica masiva o sistemática.
Es así que el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las
Naciones Unidas regula la prohibición absoluta de la tortura
en el artículo 7:
"Nadie será
sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento
a experimentos médicos o científicos".
Ello significa que, a
diferencia de la regulación de otros derechos humanos, no
existe ninguna justificación para admitir la tortura. En
consecuencia, inclusive en situaciones excepcionales se preserva
la protección de la persona de esa práctica. Tal disposición
es recogida en el art. 4.2 del Pacto, relativa a la exclusión
de restricciones relativas a ese derecho:
"La disposición
precedente no autoriza suspensión alguna de los Artículos
6º, 7º, 8º (párrafos 1 y 2), 11º, 15º,
16º y 18º".
Del mismo modo en el
sistema interamericano de protección, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la tortura en el
artículo 5:
Derecho a la integridad
personal
Toda persona tiene derecho
a que se respete su integridad física, psíquica y
moral.
Nadie debe ser sometido
a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano".
En forma análoga
a la ampliación de protección del Pacto en situaciones
de excepción, el artículo 27.2 regula que:
"2. La disposición
precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados
en los siguientes Artículos: (
) 5º (Derecho a
la Integridad Personal) (
), ni de las garantías judiciales
indispensables para la protección de tales derechos".
Es decir, la protección
de la integridad personal pertenece al núcleo inderogable
que no puede ser suspendido ni suprimido jamás, cualquiera
sea la circunstancia en que se encuentre un Estado.
En 1975, la Organización
de Naciones Unidas aprobó una Declaración sobre la
Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (resolución
3452 (XXX) de la ONU), que fue la base para que luego se aprobara
la Convención contra la Tortura, el 10 de diciembre de 1984.
En la Declaración,
se consideraba la tortura como "ofensa a la dignidad humana"
y la definición ha sido luego retomada en la Convención.
Tal documento fue aprobado por unanimidad.
Aquí, en el art.
1.1 se la define a la tortura como un crimen internacional. Inspirada
en la mencionada Declaración de 1975, el consenso internacional
llegó a establecer que es tortura para dicha Convención:
"
todo acto
por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin
de obtener de ella o de un tercero información o una confesión,
de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha
cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o
por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación,
cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario
público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas,
a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.
No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que
sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas,
o que sean inherentes o incidentales a éstas.
2. El presente artículo
se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional
o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones
de mayor alcance".
Se aprecia que la Convención
de la ONU presenta una definición compleja, que reune elementos
sin los cuales, el acto dejaría de ser tal pero que calificaría
como trato cruel, inhumano o degradante (art. 16 de la Convención).
La prohibición
absoluta de la tortura se refleja en la prohibición de la
llamada "obediencia debida" (art. 2.3) y en la invalidez
de invocar circunstancias excepcionales para justificarla (art.
2.2).
La Convención
regula un sistema de deberes internacionales de los Estados Parte.
Es decir, le constriñe a tomar medidas en el ámbito
interno o doméstico y en el ámbito propiamente internacional.
Así, todo Estado Parte se compromete a prevenir la comisión
de la tortura (art. 2 de la Convención) y a investigar toda
denuncia (art. 12 de la Convención) y dar curso a cualquier
queja al respecto (art. 13 de la Convención); a identificar
y sancionar a los responsables. Dentro de estas obligaciones de
carácter interno, debe tipificar todos los actos de tortura
como delitos, incluso la tentativa y con penas adecuadas a su gravedad
(art. 4 de la Convención).
Incluso, a nivel internacional,
la Convención le obliga a cooperar con otros Estados que
demanden extraditar a un presunto responsable de este crimen (art.
8), así como prohibe que se expulse, devuelva o extradite
a una persona a un país donde el solicitado estaría
en peligro de ser sometida a tortura (art. 3.1). Si no procede a
la extradición de la persona, está obligado a someter
el asunto a sus autoridades competentes para el enjuiciamiento (art.
7). Los Estados deben cooperar entre si para los procedimientos
penales emprendidos (art. 9).
Se aplica aquí
el principio de la jurisdicción universal. No importa que
el criminal se encuentre fuera de su país, si está
en otro Estado Parte, se le puede juzgar y sancionar (arts. 5, 6,
7 y 9).
El mecanismo creado para
la supervisión del cumplimiento de este tratado es el Comité
contra la Tortura, formado por 10 expertos independientes que actúan
a título personal (art. 17). El mecanismo aplicable a todo
Estado Parte es la presentación de un Informe inicial, al
año de la vinculación jurídica con el instrumento
y de Informes periódicos cada cuatro años, sometidos
a examen por el Comité (art. 19), el cual podrá hacer
comentarios generales y transmitirlos al Estado Parte interesado,
el cual puede observarlos. Si le parece apropiado, el Comité
puede incluir esta información en la publicación de
su informe anual.
Así mismo, todo
Estado Parte puede ser objeto de un procedimiento especial, si el
Comité "recibe información fiable que a su juicio
parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente
la tortura en el territorio de un Estado Parte" (art. 20).
En ese caso, invita a cooperar al Estado en cuestión, designar
a uno o varios de sus miembros para practicar una investigación
confidencial que compartirá con el Estado investigado. Llegado
el caso, podría incluir un resumen de sus resultados en el
Informe anual.
También el Comité
puede conocer denuncias de incumplimiento de las obligaciones impuestas
por la Convención formuladas por un Estado Parte contra otro
Estado Parte (art. 21) y conocer "comunicaciones enviadas por
personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que
aleguen ser víctimas de una violación por un Estado
Parte de las disposiciones de la Convención" (art. 22).
Ello, siempre y cuando el Estado Parte concernido haya formulado
una declaración expresa de reconocimiento de competencia
del Comité para dichos fines.
En el caso del Perú,
ratificó la Convención contra la Tortura de las Naciones
Unidas el 14 de junio de 1988, depositando el Instrumento el 7 de
julio de 1988. Aprobó la Convención por Resolución
Legislativa Nº 24815 del 12 de mayo de 1988.
El Perú ha presentado
tres informes periódicos que han sido examinados por el Comité,
en 1994, 1998 y 1999. En conclusión de todos, el Comité
formuló una serie de recomendaciones (documentos ONU A/50/44,
1995 y CAT/C/XX/CRP.1/Add 4 (Part. II). En el primer examen recomendó
la tipificación autónoma del delito de tortura. Finalmente,
también efectuó recomendaciones recientes. Recién
se le dio cuenta de la tipificación del delito de tortura,
sopesó en forma positiva la abolición de los tribunales
"sin rostro". En cambio, reiteró su preocupación
por las numerosas denuncias de tortura que siguen presentándose,
la falta de independencia de los miembros del Poder Judicial, la
prisión preventiva de 15 días en condición
de incomunicado para los sospechosos de terrorismo; el uso de tribunales
militares para juzgar a civiles; la sanción automática
de un año como míniimo de reclusión solitaria,
a contar desde la fecha del juicio, aplicable a las personas condenadas
por un delito de terrorismo, la falta de investigación y
enjuiciamiento de las personas acusadas de haber cometido actos
de tortura, entre otras.
El Comité recomendó,
al igual que en 1998 "acelerar las reformas orientadas a la
instauración de un auténtico estado de derecho",
"prever la derogación de las leyes que pueden menoscabar
la independencia del poder judicial y tener en cuenta que, en esta
esefera, la autoridad competente en materia de selección
y de carrera de los jueces debería ser independiente del
Gobierno y de la Administración" (párrafo 5,
documento CAT/C/23/4 de 15 de noviembre de 1999). Básicamente,
propuso al Estado peruano corregir cada una de las situaciones que
le llaman a preocupación, a través de la supresión
de normas o disposiciones que propician o permiten la práctica
de la tortura o de los malos tratos(documento citado, párrafo
6).
Actualmente, Perú
está siendo sometido al procedimiento de investigación
confidencial y el Comité visitó el país en
1998. Se aguardan los resultados de tal mecanismo hacia finales
del año 2000.
En el ámbito regional
americano también se aprobó una Convención
Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura en 1985. Contiene
disposiciones similares a la Convención de la ONU y reafirma
el principio de jurisdicción universal para el delito de
tortura.
Sin embargo, es importante
revisar la definición de tortura consignada, pues contiene
algunos elementos diferentes a la formulada por las Naciones Unidas:
"Para los efectos
de la presente Convención se entenderá por tortura
todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una
persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines
de investigación criminal, como medio intimidatorio, como
castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier
otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación
sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad
de la víctima o a disminuir su capacidad física o
mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
No estarán comprendidos
en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos
o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales
o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización
de los actos o la aplicación de los métodos a que
se refiere el presente artículo" (art. 2).
Destaca como principal
diferencia que la Convención Interamericana no exige que
se inflijan dolores o sufrimientos "graves", con lo cual
el ámbito de su protección es mayor.
Se había criticado
que la calificación de dolores o sufrimientos "graves"
podría recaer en la subjetividad de los operadores del Derecho
o que exigiría medios probatorios no siempre accesibles para
las víctimas o sus abogados. En ese sentido, la definición
interamericana libra de esa dificultad y aún, en su formulación
amplía la protección cuando se ubica en la hipótesis
de una descripción típica en la que se encuentre ausente
el dolor físico o la angustia psíquica. Se trata de
el empleo de métodos tendientes a anular la personalidad
de la víctima o a disminuir su capacidad física o
mental. Es la hipótesis de la aplicación de inyecciones
o el suministro de pastillas o medicamentos que acarreen la consecuencia
descrita.
En cuanto a la finalidad
de la tortura, también la definición de la OEA se
distingue de la prescrita por la ONU, pues coincidiendo en lo básico
su redaccción es más general y permite una protección
más amplia. La finalidad en la descripción típica
consiste en :
- fines de investigación
criminal
- medio intimidatorio
- castigo personal
- pena.
- cualquier otro fin.
Dicho de otro modo, la
investigación criminal conduce a hipótesis que no
se circunscriben a la producción de testimonios unicamente,
sino que asocia esa finalidad más general con el acto de
tortura. Así mismo, el prever "cualquier otro fin"
sin mención a razones de discriminación como hace
la ONU podría incluir la tortura por razones gratuitas o
fútiles que se discute esté comprendida en la Convención
de las Naciones Unidas.
Por tales razones, la
definición de la Convención Interamericana ofrece
mayores espacios de protección a la persona.
Influencia del Derecho
Internacional en la regulación interna de la tortura en la
ley Nº 26926
La ley Nº 26926
tipifica como Delitos contra la Humanidad al Genocidio, la Desaparición
Forzada y a la Tortura. En realidad, ya se encontraban sancionados
los dos primeros delitos, pero ahora se les ha reagrupado de modo
más coherente como lo que realmente son, al lado de la Tortura.
Pese a la obligación
internacional existente, contenidas en los dos tratados específicos
para sancionar y prevenir la tortura, y explicitada por el Comité
contra la Tortura, recién en febrero de 1998 se ha promulgado
la citada ley.
Por cierto, la naturaleza
de una ley penal interna difiere de la de un tratado, que establece
obligaciones internacionales muy precisas, pero que para su operatividad,
requiere de una ley penal de desarrollo en el Estado Parte, como
es el caso.
Describiremos brevemente
las características de la ley peruana:
Es un delito siempre
doloso (art. 321 del Codigo Penal). En otras palabras, no hay tortura
por negligencia o descuido.
Se extiende no sólo
a agentes estatales sino también a particulares, a cualquier
persona que actúe con el consentimiento o aquiescencia de
aquellos. Sería el caso de las rondas campesinas, comités
de autodefensa o rondas urbanas que perpetraran actos como los previstos
con permiso o visto bueno de autoridades como la policía
o militares.
Exige dolores o sufrimientos
graves (fórmula de la ONU) o que se someta a alguien a condiciones
o métodos que anulen la personalidad de la víctima
o disminuyan su capacidad física o mental (fórmula
de la OEA, más exigente). Ciertamente, la Convención
Interamericana sólo exige que los métodos utilizados
sean tendientes a anular la personalidad de la víctima o
a disminuir su capacidad física o mental. Es decir, no obliga
a que se produzca el resultado.
Contempla el aspecto
fisico o el mental. No contempla la integridad moral que prevé
la Constitución Política en el art. 2, inciso 1.
Los fines de la tortura
comprenden 4 hipótesis: obtener información, castigar
a la víctima, intimidarla o coaccionarla. No se ha previsto
otra finalidad, con lo cual sería problemático encuadrar
una conducta en la que se perpetre tortura por razones gratuitas.
La recurrencia a la definición de los tratados contra la
tortura no servirían sino para ilustrar al operador del Derecho
pero no para considerarlo como elemento definitorio del crimen y
en tales supuestos, podría obtenerse impunidad en esta modalidad.
- Impone severas condenas
pero es ya asistemático con el castigo de otros
crímenes (secuestro,
terrorismo simple, terrorismo agravado, traición a la patria,
por ejemplo). En comparación con la punibilidad de otros
países, como Colombia y España, la ley peruana es
más severa. Pero, al haberse destruido la lógica garantista
y humanista del Código Penal con frecuentes e interminables
modificaciones legislativas, en especial luego del "autogolpe"
del 5 de abril de 1992, se ha desnaturalizado un sistema penal que
se encontraba en vías de modernizarse y racionalizarse. Ahora,
la norma penal excepcional, es permanente y con vocación
de perpetuidad.
- el bien jurídico
protegido es múltiple, dado que es un delito pluriofensivo
(De la Cuesta, Rivera Iñaki). En el Código Penal español,
ha llevado a los juristas a especular que se defienden los bienes
jurídicos de la integridad moral, la dignidad, las garantías
judiciales. Se podría decir que sería también
los derechos humanos, pero con la opción del legislador peruano,
es netamente además, la comunidad entera, pues se afecta
la dignidad esencial de la persona agraviando al conjunto social,
nacional e internacional.
- La tortura es un delito
contra la humanidad pero no es imprescriptible en el Perú.
Se sujeta a los plazos ordinarios de prescripción del Código
Penal. La doctrina de los delitos de lesa humanidad nos enseña
que se pueden perseguir sin límite de tiempo. Ni siquiera
se ha previsto un plazo de prescripción más largo.
Ello es incoherente con la definición de delito de lesa humanidad.
No se ha previsto la
tipificación del delito de tratos crueles, inhumanos o degradantes,
como podría interpretarse que exigen los citados tratados
universal y regional.
En ese sentido las decisiones
de los órganos intergubernamentales de protección
de la ONU y la OEA han adoptado recientemente definiciones interesantes
en el tema.
Así, en el caso
de la desaparición forzada de la menor Ana Rosario Celis
Laureano, el Comité de Derechos Humanos de la ONU concluyó:
"En tales circunstancias,
el Comité concluye que el secuestro y la desaparición
de la víctima y la prevención del contacto con su
familia y el mundo exterior constituyen un trato cruel e inhumano,
en violación del artículo 7 del Pacto considerado
en conjunto con el párrafo 1 del artículo 2"
(Dictamen de 25 de marzo de 1996 en la Comunicación Nº
540/1993, documento ONU CCPR/ C/56/D/540/1993, párr. 8.5).
En el caso de Raquel
Mejía Egochaga, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos concluyó que la violación sexual que sufrió
constituye :
"un acto de violencia
contra su integridad que le causó "penas y sufrimientos
físicos y mentales" (
) fue violada con el objeto
de castigarla personalmente y de intimidarla (
) el responsable
de las violaciones de Raquel Mejía era un miembro de las
fuerzas de seguridad que se hacía acompañar por un
número importante de soldados.
Por lo tanto, la Comisión,
habiendo establecido que en el presente caso se conjugan los tres
elementos de la definición de tortura, concluye que el Estado
peruano es responsable de la violación al artículo
5 de la Convención Americana" (Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, Informe Nº 5/96, Caso 10.970, 1 de marzo
de 1996, pnto 3) a)).
En el caso Loayza Tamayo,
la Corte Interamericano acreditó que se practicaron tratos
crueles, inhumanos o degradantes y no corroboró que hubo
tortura:
"Aún cuando
la Comisión alegó en su demanda que la víctima
fue violada durante su detención, la Corte, después
de analizar el expediente y, dada la naturaleza del hecho, no está
en condiciones de darlo por probado. Sin embargo, los otros hechos
alegados como la incomunicación durante la detención,
la exhibición pública con un traje infamante a través
de medios de comunicación, el aislamiento en celda reducida,
sin ventilación ni luz natural, los golpes y otros maltratos
como el ahogamiento, la intimidación por amenazas de otros
actos violentos, las restricciones al régimen de visitas
(supra, párr. 46. C., d., e., k., y l.), constituyen formas
de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo
5.2 de la Convención Americana. De las alegaciones y pruebas
examinadas aparecen elementos graves y convergentes, y no desvirtuados
por el Estado, que permiten válidamente presumir la existencia
de una práctica de tratos crueles, inhumanos y degradantes
en la cual se enmarca el presente caso de la señora María
Elena Loayza Tamayo, en violación del derecho a la integridad
personal consagrado en el artículo 5 de la Convención
Americana" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia
en el caso Loayza Tamayo de 17 de septiembre de 1997, párr.
58).
Llama la atención
que la descripción de actos que recogió la Corte sean
calificados solamente como tratos crueles. Más allá
de un problema probatorio, la determinación de prácticas
de ahogamiento no parecería encajar perfectamente en tal
consideración, teniendo en cuenta además, que la Convención
Interamericana no exige dolores o sufrimientos graves para que un
hecho sea tortura.
En cambio, el tema de
la incomunicación y el aislamiento si ha sido profundizado
por la Corte Interamericana:
"194. La Corte ha
establecido que el "aislamiento prolongado y la incomunicación
coactiva son, por sí mismos, lesivos de la integridad psíquica
y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente
al ser humano" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia
en el caso Castillo Petruzzi de 30 de mayo de 1999, párrafo
194).
En el caso mencionado,
la Corte asume la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
expuesta en el caso Ireland vs. The United Kingdom:
"195. (
)La
incomunicación ha sido concebida como un instrumento excepcional
por los graves efectos que tiene sobre el detenido, pues "el
aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos
morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación
de particular vulnerabilidad y acrecient[a] el riesgo de agresión
y arbitrariedad en las cárceles (
).
198. Las condiciones
de detención impuestas a las víctimas como consecuencia
de la aplicación de los artículos 20 del Decreto-Ley
Nº 25.475 y 3 del Decreto-Ley Nº 25.744 por parte de los
tribunales militares, constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes,
violatorios del artículo 5 de la Convención Americana"
(Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia en el caso
Castillo Petruzzi y otros, párrafos 195 y 198).
Algunas reflexiones
sobre el fenómeno de la tortura y la intervención
jurídica
Las modalidades de tortura
buscan ocultar los signos externos de su perpetración en
el cuerpo de la víctima y se valen de una serie de mecanismos
de impunidad que dificultan sino imposibilitan conocer la identidad
de los victimarios. En adición, la víctima queda tan
aterrorizada que por lo general no se anima a denunciar, pues si
está detenida se encuentra a merced de sus captores para
volver a sufrir esa práctica o prioriza resolver su privación
de libertad. Sin embargo, como lo atestiguan algunos expertos en
la cuestión, el asumir la denuncia, para identificar al agresor
y buscar justicia y reparación, puede ser también
un medio para la propia rehabilitación del sobreviviente.
Ciertamente, no hablamos
de situaciones locales o regionales ni nacionales ideales. Pero
si de cómo se pueden combinar estrategias jurídicas
con base en la disposición fundamental de la víctima
a denunciar.
Sería una manera
de destruir el círculo vicioso que también arrastra
al abogado a inhibirse a hurgar en el tema de la tortura, pues inclusive
él está coaccionado o intimidado a denunciar por los
mecanismos de actuación policial o militar (falta de privacidad
y pésimas condiciones en las entrevistas, leyes que permiten
la incomunicación, entre otros factores).
Con todo lo anterior,
es muy útil que se haya aprobado y se encuentre vigente una
ley que tipifica por primera vez el delito de tortura. En este plano
normativo, nuestro país está con un marco legal más
protector, aunque su aplicación práctica sea todavía
poco eficaz o pretenda ser desconocida.
Sin duda hay exigencias
éticas y de solidaridad que no se limitan a lo que prescriba
o no una ley penal en el contexto peruano ni a nuestra habilidad
o preparación profesional.
Como abogados, identificamos
ciertos obstáculos para la protección de la persona
ante la tortura, ya muy conocidos, como la facultad de incomunicar
al sospechoso de terrorismo, tráfico ilícito de drogas
o espionaje. En el caso de terrorismo, ya no sólo en el común,
sino en lo que se denomina traición a la patria ante tribunales
militares y desde 1998, en el llamado terrorismo agravado. La habilitación
constitucional de permitir hasta 15 días de detención
es un elemento completamente desfavorable para la protección
de la integridad personal.
La propia actuación
cada vez más creciente de los tribunales militares es otro
factor perturbador. Al extremo que en los casos de investigación
por terrorismo agravado se creó la figura inexistente en
la Constitución y la ley orgánica de hábeas
corpus y amparo del "hábeas corpus militar", que
desnaturaliza la institución.
Evidentemente, pese a
que el hábeas corpus es el instrumento creado para la protección
de la integridad personal, su uso y aplicación es casi ineficaz,
y por la mediatización e instrumentalización de la
justicia común, sirve de poco. En Lima las normas vinculadas
a la llamada seguridad nacional restringieron su interposición
a los magistrados de Derecho Público, notoriamente identificados
con el régimen. Una reciente Ley del Congreso peruano, Nº27235
de 14 de diciembre de 1999 ha limitado la intervención de
los tribunales militares hacia civiles a partir del 1 de enero de
2000, pero todos los procesos anteriores por terrorismo agravado
permanecen bajo la competencia y juzgamiento de tales tribunales.
Otro aspecto positivo es que suprime la figura del "hábeas
corpus militar".
Entonces, la existencia
de una legislación restrictiva de los derechos fundamentales,
afecta sustancialmente la integridad personal y es un factor concomitante
o hasta determinante de perpetración de la tortura y de los
tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La ausencia de un Estado
de Derecho es otro factor político-constitucional que conspira
a favor de la perpetuación de la tortura. Como se aprecia
en los casos de terrorismo por razones políticas la tortura
es un instrumento privilegiado para ejercer ilimitadamente el poder,
propio de gobiernos o regímenes políticos autoritarios,
sin control real alguno, con apariencia de Legalidad.
Pero ciertamente, hurgando
en las posibles raíces de la tortura, encontraríamos
factores asociados a la composición y el carácter
de la sociedad peruana, en particular, multicultural y con graves
desigualdades en la distribución del ingreso, del acceso
a los servicios públicos y a condiciones mínimas dignas
de vida. En tal entorno, de ausencia de desarrollo con equidad,
"aún subsiste una cultura de tortura y brutalidad entre
las fuerzas de seguridad" como calificaba el Informe del Departamento
de Estado en 1997 la situación de los derechos humanos en
Perú. La pauta racial de la que hablaba Amnistía Internacional
en un antiguo documento sobre Perú, y la discriminación,
también aportan su cuota para este complejo problema:
"Entre las víctimas
de la tortura y malos tratos figuran personas de todos los estratos
sociales que han sido acusadas de delitos comunes e interrogadas
en comisarías locales. No obstante, la pauta de tortura en
Perú indica que prevalece un mayor grado de brutalidad cuando
se trata de presos provenientes del campesinado (de extracción
principalmente indígena) o de sectores urbanos pobres"
(Amnistía Internacional. Tortura. Informe de Amnistía
Internacional. Madrid, Editorial Fundamentos, 1984, p. 152. Indice
AI: ACT 04/01/84/S).
Refleja una sociedad,
como tantas en la región y el mundo, en que no nos reconocemos
como iguales, en que se han invertido los valores, se carece de
una educación básica para los funcionarios encargados
de aplicar la ley, pero, a su vez, existe una cierta tolerancia
o permisividad social que admite la tortura para reprimir la delincuencia
o para combatir "eficazmente" el fenómeno subversivo.
La experiencia reciente
de Perú demuestra justamente lo contrario, pues la captura
del principal líder de Sendero Luminoso se hizo sin violencia,
y desde allí, el desmoronamiento de esa agrupación
ha sido muy notorio.
La expedición
de la Ley Nº 26926 es una medida positiva, pero aislada de
un conjunto de decisiones que pueden contribuir a prevenir la tortura:
limitación de actuación de tribunales militares, modificación
sustancial a legislación antiterrorista, enmienda constitucional
para el término de detención en sede policial, plena
autonomía e independencia de la magistratura, impulso a reforma
del sistema penal con la puesta en vigencia del nuevo Código
Procesal Penal, supresión de las cárceles de castigo
de Challapalca y de la Base Naval del Callao, entre otras medidas
urgentes.
Así mismo, a nivel
internacional sería muy importante que el Perú reconozca
expresamente competencia al Comité contra la Tortura para
recibir denuncias de otro Estado Parte y de individuos, prevista
en los arts. 21 y 22 de la Convención de la ONU, que firme
y ratifique la Convención Interamericana para prevenir y
sancionar las desapariciones forzadas, que firme y ratifique la
Convención sobre imprescriptibilidad de crímenes de
guerra y de lesa humanidad de la ONU y el Estatuto de la Corte Penal
Internacional.
Conclusiones
5.1 El Derecho Internacional
presenta crecientes avances para combatir la tortura con mayor
eficacia. Es necesario actualizarnos para emplearlo a nivel local
en los casos que podamos asesorar o patrocinar y para una estrategia
más general de prevención. Es importante profundizar
en la discusión de si la tortura como crimen internacional
se limita únicamente a la esfera normativa del Derecho
Penal Internacional.
5.2 Es clave conocer
la ley peruana en sus aciertos y límites para ayudar a
las personas, víctimas o sus familiares. Es también
cierto que los tratados de derechos humanos en general y contra
la tortura en particular, son parte del Derecho nacional. Las
decisiones de tribunales de derechos humanos y las recomendaciones
de los órganos de supervisión de la materia deben
ser igualmente conocidas y aplicadas en la jurisdicción
interna.
5.3 Es esencial conocer
la ley peruana y los avances en el Derecho Internacional (Penal
y de los Derechos Humanos) para actuar con seguridad ante las
autoridades y exigir su respeto al derecho esencial a la integridad
personal.
5.4 Es recomendable
apreciar las consecuencias favorables a la víctima que
pueda quejarse o denunciar un acto de tortura, para su mayor protección
y para evitar que suceda con otras personas.
5.5 A través
del ejercicio de la abogacía, hay un modo concreto de sumarse
al esfuerzo nacional e internacional por un mundo libre de la
tortura: es un paso para nuestra autoprotección y de solidaridad
con las personas de carne y hueso que urgen de nuestra parte una
respuesta plena de humanidad.
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