Los
autores: FEDEPAZ (Fundación Ecuménica para el
Desarrollo y la Paz) es una organización no gubernamental
peruana, sin fines de lucro. Desde hace una década trabaja
en la defensa y promoción de los derechos humanos a nivel
nacional. Especializada en lo jurídico, defiende la libertad
de personas inocentes y otros derechos fundamentales, así
como los relativos al medio ambiente. Interviene también
ante las instancias internacionales (OEA, ONU). Sus integrantes
han contribuido a crear la Coordinadora Nacional de Derechos humanos,
de la cual Fedepaz es miembro. Es parte de la Mesa Técnica
de apoyo a Tambogrande, asumiendo en particular el asesoramiento
jurídico de los dirigentes norteños y de su municipio.
Coordina la Red ecuménica latinoamericana sobre migrantes
y refugiados.
Dirección: Av. Trinidad Morán 286, Lince, Lima 14,
Perú.
Telefax : 00(51 1) 421 47 47; 421 4730
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IMPUNIDAD
PARA VIOLADORES DE DERECHOS HUMANOS:
MINISTERIO PÚBLICO DICE QUE SUS CRÍMENES PRESCRIBEN
Una polémica decisión, por sus implicancias gigantescas
respecto de las investigaciones sobre violaciones de derechos
humanos ocurridas en los últimos 20 años, adoptó
el Fiscal Mateo Castañeda Segovia, titular de la Tercera
Fiscalía Provincial Penal de Lima, con fecha 7 del presente
mes, noviembre 2003.
El Fiscal mencionado, mediante resolución que se nos ha
notificado hace tres días, declara que la tortura y otros
delitos cometidos por agentes de la policía, el año
1993, en agravio de Luis Alberto Cantoral Benavides, han prescrito.
En consecuencia, ha ordenado el "ARCHIVO DEFINITIVO"
de la investigación iniciada el año 2001, incumpliendo
así la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos que, en el caso en cuestión, ordena investigación,
procesamiento y sanción penal contra los responsables.
Cómo se recordará, el 18 de agosto de 2000, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, condenó al Estado peruano
por violación del debido proceso, torturas y otros actos
ilícitos cometidos en agravio del estudiante Luis Alberto
Cantoral Benavides. Cantoral fue detenido arbitrariamente en febrero
de 1993, torturado y condenado sin pruebas por actos de terrorismo.
Permaneció detenido durante cuatro años hasta 1997,
año en que salió en libertad al ser entonces indultado.
La Corte Interamericana al declarar la responsabilidad del Estado
peruano ordenó, además de la reparación consiguiente,
que se investigue y sancione a los responsables de estos delitos.
FEDEPAZ, organismo de derechos humanos que defiende a Cantoral
desde los años en que estuvo detenido, considera que la
decisión del Fiscal Castañeda es contraria a derecho
y compromete la responsabilidad Internacional del Perú.
Con esta resolución, el Ministerio Público pone
en cuestión las investigaciones en materia de derechos
humanos sobre hechos ocurridos en las décadas pasadas que
ahora se llevan adelante y estarían permitiendo la impunidad
para los responsables de graves violaciones de derechos humanos.
Con ello, además, se estaría poniendo un obstáculo
infranqueable a muchas de las investigaciones que deben iniciarse
a partir del Informe Final de la Comisión de la Verdad
y Reconciliación.
FEDEPAZ, ha impugnado la resolución aludidan ante la Fiscalía
Superior y ha enviado comunicaciones a la Comisión y a
la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que estas se
pronuncien.
La resolución del Ministerio Público vuelve a reabrir
un debate que se consideraba zanjado con la sentencia emitida
por la Corte Interamericana, el 14 de marzo de 2001, en el caso
Barrios Altos. En ella, la Corte estableció que "son
inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones
de prescripción y el establecimiento de excluyentes de
responsabilidad que pretendan impedir la investigación
y sanción de los responsables de las violaciones graves
de derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias,
extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas
ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos
por el derecho Internacional de los Derechos Humanos" (párrafo
41).
El texto de nuestro recurso de queja se envía como anexo
de este Fedepaz electrónico No. 1.
Con el ruego de su difusión. Para mayor información
contacte Fedepaz.
Lima, 21 de noviembre de 2003.
Dr. Walter Chiara B., Dr. José Burneo L.
Investigación
Nº 546 - 2000
Formulamos recurso de queja
SEÑOR FISCAL DE LA TERCERA FISCALIA PROVINCIAL EN LO PENAL
DE LIMA:
Walter
Chiara Bellido, identificado con registro del Colegio de Abogados
de Lima Nº 22177; Iván Bazán Chacón
identificado con registro del Colegio de Abogados de Lima Nº
12388; José Burneo Labrín identificado con registro
del Colegio de Abogados de Lima Nº 7355 y Rosa Quedena Zambrano
identificado con registro del Colegio de Abogados de Lima Nº
13000, abogados de Luis Alberto Cantoral Benavides, en la investigación
abierta en cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia de fecha
18 de agosto de 2000 emitida por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos; atentamente, me presento y digo:
Que,
al amparo del artículo 12 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, interponemos Recurso de Queja contra
la resolución de fecha 7 de noviembre de 2003, notificada
el 24 de noviembre del presente año, emitida por el Fiscal
de la Tercera Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima,
de acuerdo a los fundamentos que a continuación exponemos:
I. Las normas de prescripción relativas a violaciones graves
de los derechos humanos son incompatibles con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y otras normas internacionales
que obligan al Perú y carecen de efectos jurídicos.
a) La manifiesta incompatibilidad de la decisión fiscal
con las obligaciones internacionales del Estado peruano
En
el presente caso, señor Fiscal Provincial, la materia objeto
de investigación no es la comisión de delitos comunes
sino de delitos que han violado gravemente los derechos humanos
de Luis Alberto Cantoral Benavides. Como la Corte Interamericana
de Derechos Humanos estableció en la sentencia de fondo
emitida el 18 de agosto de 2000, determinó la responsabilidad
internacional del Estado peruano con respecto a las graves violaciones
de derechos humanos cometidas en agravio de Luis Alberto Cantoral
Benavides, y entre otros puntos dispuso, en el punto resolutivo
número 12, "que el Estado debe ordenar una investigación
para determinar las personas responsables de las violaciones de
los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta sentencia
y sancionarlos."
Posteriormente,
en la sentencia sobre Reparaciones, de fecha 3 de diciembre de
2001, la Corte reiteró, en el punto resolutivo número
9, "que el Estado debe investigar los hechos del presente
caso, identificar y sancionar a sus responsables".
Los
instrumentos generales de protección de los derechos humanos,
como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
en su art. 2.2 y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en su art. 1.1, contienen las obligaciones genéricas
de cada Estado Parte de adoptar las medidas legislativas o de
otra índole que les permitan garantizar el ejercicio y
goce efectivo de los derechos reconocidos en tales tratados. Cuando
los órganos de supervisión de estos convenios analizan
en un caso específico si el Estado respetó o no
sus obligaciones contraídas, evalúan no solo el
derecho concreto que se habría violado sino también
si de acuerdo a la cláusula general indicada, el Estado
tomó las medidas apropiadas para prevenir la violación,
o si producida, la investigó y sancionó. Ello se
evidencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y de los Informes de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos y del Comité del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
En
el caso del sistema interamericano de protección de los
Derechos Humanos, la Corte Interamericana resolvió en el
caso Velásquez Rodríguez que
"176.
El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda
situación en la que se hayan violado los derechos humanos
protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado
actúa de modo que tal violación quede impune y no
se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en
la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido
el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas
sujetas a su jurisdicción (...)" (Sentencia de 29
de julio de 1988, párr. 172)
Igualmente,
que es una obligación que merece un esfuerzo serio, en
el pleno sentido de la palabra:
"177.
En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación
de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar
es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento
que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación
no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse
con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano
a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el
Estado como un deber jurídico propio y no como una simple
gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa
procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación
privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública
busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida
cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse
la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos
no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto
modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería
la responsabilidad internacional del Estado".
Dicho
de otra manera, existe el deber del Estado de investigar y sancionar
las violaciones graves de los derechos humanos. Así se
deriva de las normas de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en especial del art. 1.1 en conexión con los artículos
específicamente violados por derechos reconocidos por este
tratado. En caso contrario, al no observar esa obligación,
se dejarían los hechos en impunidad, tal como lo define
la Corte:
"La
Corte entiende como impunidad:
la
falta en su conjunto de investigación, persecución,
captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones
de los derechos protegidos por la Convención Americana,
toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir
tal situación por todos los medios legales disponibles
ya que la impunidad propicia la repetición crónica
de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión
de las víctimas y de sus familiares .
En
el caso sub judice, valga recordar que han pasado más de
10 años y aún no se han juzgado a todos los presuntos
responsables como ha quedado demostrado" (Sentencia de 7
de junio de 2003, Caso Juan Humberto Sánchez contra Honduras,
párr. 143).
Para el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
tratado ratificado por el Perú, el art. 2, inciso 1 obliga
al Estado peruano a adoptar medidas para respetar y garantizar
los derechos en él reconocidos a las personas bajo su jurisdicción,
lo cual comprende también los derechos que la Corte Interamericana
encontró que fueron violados al ciudadano Luis Alberto
Cantoral Benavides.
El derecho de acceso a la justicia y a un debido proceso
Entre
esos derechos se encuentra el de acceso a la justicia y a un debido
proceso con las garantías judiciales mínimas previstas
en el art. 8 de la Convención Americana y 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el derecho
a la protección de la integridad personal, previsto en
el art. 5 de la Convención Americana y 7 del Pacto Internacional
mencionado, derechos que se deniegan cuando no se activa el sistema
de administración de justicia de un Estado parte, en este
caso por omisión del Ministerio Público que ignora
un mandato expreso del tribunal supranacional que el Estado peruano
se ha comprometido a respetar.
El
derecho a la integridad personal
Igualmente,
además de la Convención Americana, el Estado peruano
ha suscrito y ratificado otros tratados de derechos humanos específicos,
como la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes de las Naciones Unidas, ratificada
por el Estado peruano mediante Resolución Legislativa Nº
24815 de 12 de mayo de 1988, es decir, con anterioridad a los
hechos objeto de investigación fiscal y plenamente vigente
y aplicable al caso. Asimismo, la Convención Interamericana
para prevenir y sancionar la tortura, ratificada por el Estado
peruano mediante Resolución Legislativa Nº 25286 de
4 de diciembre de 1990. Ambos instrumentos contienen disposiciones
expresas, en vigor en el momento de ocurrencia de los hechos,
que obligan al Estado peruano a investigar y sancionar las conductas
ilícitas que se hubieran cometido y que la Corte Interamericana
ha encontrado fueron perpetradas. El art. 13 de la Convención
de la ONU impone el deber del Estado de que toda persona que alegue
haber sido sometida a tortura "tenga el derecho de interponer
una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado
por las autoridades competentes". A su vez, el art. 8 de
la Convención Interamericana mencionada prescribe que "cuando
exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido
un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción,
los Estados Partes garantizarán que sus respectivas autoridades
procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación
sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso
penal". En el caso bajo investigación fiscal archivada,
no se trata de presunciones de delito sino de hechos ilícitos
comprobados por un tribunal supranacional, por lo cual sorprende
la decisión de la Fiscalía Provincial en lo Penal.
b) La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
sobre la incompatibilidad de prescripción con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos
En
su resolución de 7 de noviembre de 2003, entre otros, el
Fiscal Provincial ha fundamentado su resolución de archivamiento,
entre otros, en los siguientes argumentos:
"que los hechos relacionados con la violación de diversos
derechos y garantías (relacionadas al debido proceso) en
agravio de Cantoral Benavides ya fueron materia de una decisión
jurisdiccional de un tribunal supranacional como es la Corte Interamericana
de Derechos Humanos y que el Estado ha cumplido con reparar como
es de dominio público."
"que,
los hechos reseñados en la introducción de esta
resolución (...) constituirían delitos de tortura
en la legislación penal actual, sin embargo (...) no es
de aplicación al caso en virtud del principio de legalidad
y de la aplicación en el tiempo de la ley penal, conforme
a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado
en el artículo 2 inciso 24.d (...) y el Código Penal
en el artículo segundo del Título Preliminar así
como en el artículo 6.
"que
(...) los crímenes de guerra y crímenes de lesa
humanidad son imprescriptibles en el caso del Perú a partir
del 09NOV03 hacia adelante;"
Al
respecto, consideramos que, a través de esta resolución,
el Ministerio Público, contradice el compromiso del Estado
peruano de acatar sus obligaciones internacionales en materia
de derechos humanos, emanadas, en este caso, de la sentencia de
la Corte Interamericana y las normas internacionales de carácter
general y convencional sobre la materia.
La
Corte Interamericana ha establecido que las medidas de prescripción
que permiten la impunidad para los responsables de violaciones
de derechos humanos carecen de efectos jurídicos, es decir,
carecen de validez. Así, en su sentencia de 14 de marzo
de 2001, caso Barrios Altos, señaló que:
"41.
Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de
amnistía, las disposiciones de prescripción y el
establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan
impedir la investigación y sanción de los responsables
de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la
tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias
y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir
derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos." (resaltado nuestro)
"43.
La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones
generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención
Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias
de toda índole para que nadie sea sustraído de la
protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso
sencillo y eficaz, en los términos de los artículos
8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Partes
en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto,
como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una
violación de los artículos 8 y 25 en concordancia
con los artículos 1.1 y 2 de la Convención."
Recientemente,
de manera más específica, la Corte Interamericana
en su sentencia sobre el caso Bulacio vs. Argentina, de fecha
18 de septiembre de 2003, estableció respecto a las medidas
de prescripción que:
"116.
En cuanto a la invocada prescripción de la causa pendiente
a nivel de derecho interno (supra 106.a y 107.a), este Tribunal
ha señalado que son inadmisibles las disposiciones de prescripción
o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual
se pretenda impedir la investigación y sanción de
los responsables de las violaciones de derechos humanos73. La
Corte considera que las obligaciones generales consagradas en
los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana
requieren de los Estados Partes la pronta adopción de providencias
de toda índole para que nadie sea sustraído del
derecho a la protección judicial74, consagrada en el artículo
25 de la Convención Americana.
117.
De acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los
Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno,
entre ellos la prescripción, podría oponerse al
cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación
y sanción de los responsables de las violaciones de los
derechos humanos. Si así no fuera, los derechos consagrados
en la Convención Americana estarían desprovistos
de una protección efectiva. Este entendimiento de la Corte
está conforme a la letra y al espíritu de la Convención,
así como a los principios generales del derecho; uno de
estos principios es el de pacta sunt servanda, el cual requiere
que a las disposiciones de un tratado le sea asegurado el efecto
útil en el plano del derecho interno de los Estados Partes75.
118.
De conformidad con los principios generales del derecho y tal
como se desprende del artículo 27 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, las decisiones
de los órganos de protección internacional de derechos
humanos no pueden encontrar obstáculo alguno en las reglas
o institutos de derecho interno para su plena aplicación.
Estos
criterios jurisprudenciales, que son vinculantes para el Estado
peruano, fueron además extendidos en la sentencia de interpretación
de 3 de setiembre de 2001 en el caso Chumbipuma Aguirre y otros
(Barrios Altos), pues la Corte aclaró que sus fundamentos
tienen alcance general. Es decir, se aplican para todos los casos
similares. Cuando se trate de graves violaciones a los derechos
humanos, disposiciones de Derecho interno como la prescripción,
carecen de efectos jurídicos.
Así
lo reconoce incluso un destacado jurista nacional:
"(...)
en materia de violaciones de derechos humanos, no existe la prescripción
ni la cosa juzgada, ni menos amnistías (que deben mantenerse
para otros fines)"
c) Existen precedentes en el Perú de no aplicarse disposiciones
de prescripción en graves violaciones a los derechos humanos
Es
de conocimiento público que en los casos "La Cantuta"
y "Barrios Altos", en donde inclusive existieron resoluciones
judiciales de archivamiento de investigaciones judiciales, que
a partir de la sentencia en caso Chumbipuma Aguirre y otros ("Barrios
Altos"), se han reabierto los procesos penales en el Poder
Judicial, con activa participación del Ministerio Público,
sin que el elemento de la prescripción haya tenido peso
alguno.
Además
del presente caso, en otros relativos al Perú existe el
mandato de la Corte Interamericana y la obligación emanada
de la Convención Americana de investigar y sancionar a
los responsables de las violaciones a los derechos humanos contenidos
en el citado tratado: caso Neira Alegría y otros, caso
Durand y Ugarte, caso Loayza Tamayo (en donde existe proceso penal
abierto por lesiones graves por denuncia del Ministerio Público,
en el Vigésimo Primer Juzgado en lo Penal de Lima), caso
Cesti Hurtado, caso Ivcher Bronstein, caso Castillo Páez.
La decisión de archivar una investigación que ha
sido dispuesta por la Corte Interamericana es un acto que genera
responsabilidad internacional del Estado peruano, y será
sujeto a la supervisión del mismo órgano supranacional,
tal como lo realiza a través de resoluciones de cumplimiento
de sentencia en los casos indicados y en caso Cantoral Benavides.
II. La no prescripción de la acción penal relativa
a las violaciones graves de los derechos humanos es conforme a
lo dispuesto por la Constitución Política del Perú.
La
Constitución Política del Perú establece
en su artículo primero un principio fundante del orden
jurídico y social del país, a saber, que la "defensa
de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo
de la sociedad y el Estado". Este principio, esencial y orientador
del Estado Constitucional Democrático de Derecho, adquiere
contenido y contornos definidos a la luz de los derechos de la
persona sancionados en los artículos segundo y tercero
constitucional, los que comprenden, inter. alia, la igualdad ante
la ley y el derecho a la justicia. La interpretación de
estos derechos deberá hacerse, por mandato constitucional,
"de conformidad con la Declaración Universal de Derechos
Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las
mismas materias ratificados por el Perú" (Cuarta de
las Disposiciones finales y transitorias).
La
obligación estatal constitucional de administrar justicia
y, en consecuencia, de perseguir delitos que atentan gravemente
contra los derechos fundamentales de la persona humana debe interpretarse
armoniosamente con otros artículos que podrían presentar
un aparente conflicto. Así es como las amnistías
y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada
(artículo 139,13 constitucional), sin que la noción
misma de amnistía y de prescripción comporten el
establecimiento de la impunidad respecto de todo tipo de actos
ilícitos, como las violaciones graves de los derechos humanos.
Afirmar lo contrario, que la noción de amnistía
y de prescripción puede cubrir todo tipo de violación
de los derechos humanos, es afirmar un poder estatal ilimitado
que va contra los cimientos y fines del Estado Constitucional
Democrático de Derecho. Este poder ilimitado viola el artículo
primero constitucional y normas de jus cogens del Derecho de Gentes
que ningún Estado puede desconocer en su orden interno.
En este orden de ideas, la Justicia peruana, el Poder Judicial
y Ministerio Público han interpretado ya en los casos,
por ejemplo, conocidos como "Cantuta" y "Barrios
Altos", que la amnistía ilimitada (Leyes 26479 y 26492)
carece de efectos jurídicos y, por lo tanto, que es procedente
dar curso a la acción penal.
La
prescripción, como la amnistía, no son en consecuencia
de alcance ilimitado a la luz de una interpretación armoniosa
y sistemática de la Constitución Política
del Perú, acorde con los derechos fundamentales y la interpretación
de los mismos sancionados por aquélla. Es pertinente recordar
aquí lo expuesto por la Defensoría del Pueblo a
propósito del alcance no ilimitado de la noción
de amnistía : la Constitución establece normas sustanciales
que limitan el ejercicio del poder, destacando entre éstas
"los derechos fundamentales que constituyen la expresión
de la opción personalista que subordina el Estado y la
sociedad al respeto y la defensa de la persona y su dignidad".
Asimismo, siguiendo el análisis efectuado por la Comisión
de la Verdad y Reconciliación, "debe tenerse presente
que el corolario de las importantes limitaciones impuestas a la
soberanía de Estados por el Derecho de Gentes luego de
la Segunda Guerra Mundial -proscripción del jus ad bellum
y especialmente en lo que se refiere a la protección de
derechos fundamentales de todo ser humano en todo tiempo y lugar-,
es el reconocimiento, por el Derecho Constitucional, de la limitación
del poder soberano del Estado en relación a las mismas
materias" .
Respecto
del alcance no ilimitado de la noción de amnistía,
válido por los mismos argumentos en lo que se refiere a
la prescripción, el Tribunal Constitucional del Perú
declaró : "la Constitución (...) tiene que
aplicarse en consonancia y coherencia con el resto del ordenamiento
constitucional, es decir, la prerrogativa de dar una amnistía
no es ni puede ser absoluta". (subrayado nuestro).
III. La inaplicación de la prescripción no afecta
el principio de legalidad.
De
acuerdo con lo establecido por la Convención Americana
sobre Derechos Humanos : "Nadie puede ser condenado por acciones
u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos
según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena
más grave que la aplicable en el momento de la comisión
del delito" (artículo 9). Esta norma que prohibe sancionar
penalmente mediante leyes ex post facto actos que antes no estaban
incriminados, no debe confundirse con el régimen rationae
temporis de la acción penal o de la pena. Este régimen
cuya duración varía de Estado a Estado, es adoptado
por éstos sin que se reconozca, en el derecho penal comparado
ni en Derecho Internacional de los Derechos Humanos, un derecho
humano en el delincuente a la impunidad, esto es, a la prescripción.
Esto es así en la medida que la cuestión relativa
a la prescripción es un asunto que en sí mismo no
altera la existencia de las normas penales incriminantes sino
el ejercicio de la persecución penal.
Cabe
destacar, que no todas las legislaciones locales tienen prevista
la prescripción como una causa de extinción de la
acción penal, o esta no alcanza a ciertos delitos. Así
es como en ciertos países los delitos comunes más
graves son imprescriptibles. "La prescripción de los
crímenes no constituye un derecho esencial de la persona
y mucho menos del criminal acusado e incluso condenado; no constituye
una exigencia de la justicia misma, consagrada generalmente en
las instituciones de los países civilizados, constituye
una práctica de oportunidad convertida en norma en épocas
que a menudo son recientes (Graven, "Les crimes contre l´humanité
peuvent-ils béneficier de la prescription?", Revue
Pénale Suisse, Tome 81, Pasc. 2, 1965, citado por Fermé,
L., op.cit., p.42) .
IV. Interrupción de la prescripción
La
resolución del Ministerio Público que pretende sustentarse
únicamente en la legislación de derecho interno,
prescindiendo de las normas generales y convencionales en materia
de derechos humanos de aplicación obligatoria de acuerdo
a lo establecido por nuestra Constitución Política,
incurre a pesar de ello en una incorrecta aplicación de
las normas del Código Penal.
Así,
prescinde de tomar en cuenta lo establecido por el artículo
83 del Código Penal que establece que "La prescripción
de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio
Publico o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el
tiempo transcurrido".
El
plazo de la prescripción respecto a los hechos investigados
se ha interrumpido con la actuación ante los órganos
del sistema interamericano de protección de los derechos
humanos. Ello lo ha reafirmado la propia Corte en el caso Las
Palmeras:
"
(...) eso no puede ocurrir porque el período de prescripción
se suspende mientras un caso esté pendiente ante una instancia
de los órganos del sistema interamericano de protección
de los derechos humanos". De no ser así, se negaría
el efecto útil de las disposiciones de la Convención
Americana en el derecho interno de los Estados parte. Más
aún, si se admite que el tiempo transcurrido mientras un
caso se encuentra sujeto a conocimiento en el sistema interamericano
sea computado para fines de prescripción, se estaría
atribuyendo al procedimiento internacional una consecuencia radicalmente
contraria a la que con él se pretende: en vez de propiciar
la justicia, traería consigo la impunidad de los responsables
de la violación" (Sentencia de 26 de noviembre de
2002, párrafo 69).
Por
lo tanto, desde la perspectiva de asumir que respecto a los graves
delitos investigados era aplicable el plazo de la prescripción
previsto en el Código Penal, hipótesis que no asumimos,
por los argumentos expuestos en los párrafos anteriores,
la prescripción habría quedado interrumpida por
las actuaciones de los órganos de protección referidos.
Por consiguiente, no ha corrido el plazo de prescripción
sino a partir de la notificación de la sentencia de reparaciones
de 3 de diciembre de 2001.
OTRO
SI DECIMOS
Reiteramos
nuestro domicilio legal en la casilla 4447 del Colegio de Abogados
de Lima, Cuarto piso del Palacio de Justicia.
Lima, 20 de noviembre de 2003
Notas:
1. Caso Bámaca Velásquez, Reparaciones, supra nota
153, párr. 64; Caso Bámaca Velásquez, supra
nota 25, párr. 211; y Caso de la "Panel Blanca"
(Paniagua Morales y otros), supra nota 109, párr. 173.
2.
García Belaúnde, Domingo. Amnistía y Derechos
Humanos (A propósito de la sentencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos) EN Constitucionalismo
y Derechos Humanos. Lima, Grijley, 2002, pág. 127.
3.
Defensoría del Pueblo, Informe Defensorial No. 57 "Amnistía
vs. Derechos Humanos: buscando justicia", aprobado por Resolución
Defensorial No. 019-2001 /DP de 30 de mavo de 2001, p. 32.
4.
Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación,
Tomo I, Capítulo 4, nueral 4.2.7.), páginas 211
y ss. In www.cverdad.org.pe
5. Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. No. 013-96-I/TC
Lima, de 28 de abril de 1997, Fundamento Cuarto.
6.
Citado por Gabriel Caballo, Causa 8686/2000 caratulada "Simón
Julio, del Cerro, Juan Antonio sustracción de menores de
10 años, sentencia de 6 de marzo de 2001, párrafo
IV.c.1. Juez argentino que resolvió declarar la nulidad
e inconstitucionalidad de las leyes de impunidad dictadas en Argentina
por delitos de lesa humanidad.