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Comentario
Juridico: Sobre el Concepto de "Genocidio"
Dr.
Eduardo S. Barcesat
1:
Sobre el concepto de "genocidio":
Dice
el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (vigésima
primera edición, ed. Espasa Calpe, tomo 1, Madrid, 1992, pag. 1034),
genocidio: Exterminio o eliminación sistemática de un grupo social
por motivo de raza, de religión o de política.-
La
Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio,
aprobada por la III Asamblea General de las Naciones Unidas, en
abril de 1948, ratificada por la Nación Argentina por Decreto-Ley
6286/56, de fecha 9/4/56, en su art. II, establece: En la presente
Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados
a continuación, perpetrados con intención de destruír, total o parcialmente,
a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza
de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o
mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del
grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción
física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos
en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo
a otro grupo.-
En
igual sentido al de la Convención trascripta se pronuncia el Artículo
6, Genocidio, del Estatuto de la Corte Penal Internacional, al definir
la competencia en razón de la materia.-
No
presenta dificultades la inteligencia respecto de la descripción
del obrar; esto es, que tanto la expresión "exterminio",
como "eliminación" o "destrucción", denotan
una conducta única que se satisface a través del obrar descripto
en los diversos incisos del art. 2 de la Convención Internacional.-
Donde
se presentan problemas de interpretación y de asignación de significado,
es en el delineamiento del sujeto pluripersonal o colectivo que
es sujeto pasivo del obrar criminoso.-
Puede
advertirse una diferencia entre la definición lingüística, que incluye
a las razones "políticas" como invocación para el exterminio,
eliminación o destrucción, del texto de las convenciones internacionales
que no incluyen la razón política como movil del obrar genocida.-
Trataremos
de acreditar que el término jurídicamente categoremático, en la
definición del sujeto pasivo del genocidio, es el de "grupo",
y que quien constituye o categoriza al "grupo" sobre el
que recae el obrar genocida, es el represor.-
Sea
la primera observación, en este sentido, que tras la enunciación
del obrar genocida sobre el grupo, sea nacional, étnico, racial
o religioso, como tal, al especificar las distintas formas de obrar
que configuran el delito de genocidio, las Convenciones Internacionales
emplean, únicamente, la expresión "grupo", lo que acredita
que la expresión categoremática es ésa y no las especificaciones
"nacional", "étnico", "racial" o "religioso".-
Luego,
que pueden darse grupos que sean objeto del obrar genocida y que
tengan lazos de identidad que aunen más de una de las especificaciones
nombradas por la Convención; es decir, que se trate de un grupo
nacional y religioso, o étnico y religioso, etc.-
En
todos los casos, la conectiva lógica "o" que aparece en
el texto de la Convención Internacional, expresa la disyunción débil
o inclusiva, de modo que la constitución del grupo víctima puede
configurarse por satisfacerse una de las especificaciones, varias
o todas las nombradas por la Convención.-
Como
se advierte, lo que caracteriza al obrar genocida es que el represor
los constituya en grupo; en grupo que, como tal, configura al sujeto
pasivo de la destrucción o eliminación que desata el represor.-
El
dato sustantivo en la configuración del grupo lo aporta, entonces,
el represor, el genocida. Es éste quien nomina, quien constituye
en el plano semántico al grupo. No es que el grupo necesariamente
porte, como tal, un dato o cualidad innata que lo constituya, desde
su origen, o que sea un dato omnipresente e imborrable entre los
integrantes del grupo, suerte de estigma que, estén donde estén,
o cualesquiera sea su condición existencial, serán perseguidos por
quien ejerce la represión genocida. Antes bien, los casos históricos
de genocidio acreditan que se trata de la situación concreta de
un grupo, en un momento determinado y en un territorio también determinado.
Ello refuerza, nuevamente, que es el represor quien constituye al
grupo en sujeto pasivo de la represión genocida.-
Ningún
ser humano carga con un estigma, sea por su nacionalidad, etnia,
raza, religión o creencia alguna.-
Todos
nacemos iguales ante la ley y provistos, cuando menos en el nivel
lingüístico-normativo, con igual titularidad de derechos.-
Nada
autoriza la discriminación o el trato desigualitario.-
Mucho
menos el ser privado de la vida, libertad, o integridad física y
síquica, o la pertenencia natural y biológica entre progenitores
y su descendencia.-
El
estigma, la desigualdad, la discriminación, la destrucción, eliminación,
apropiación o sometimiento, los introduce el represor, quien ejerce
un poder invencible al momento de perpetrar el obrar genocida.-
Sea,
por tanto, un dato definitorio de la expresión "grupo"
empleada por las Convenciones Internacionales, que es el represor,
el genocida, quien constituye al grupo, al sujeto pluripersonal
y colectivo, en sujeto pasivo, como tal.-
Los
"datos" de la pertenencia o inclusión en el grupo los
aporta el represor y prescindiciendo de la identidad, voluntad o
preferencia del reprimido.-
Sea
que el represor los nomine como "delincuente subversivo",
"subversivo", "delincuente terrorista", "terrorista",
"guerrillero", no se trata de una identidad innata, o
adquirida por el ser humano mediante un acto voluntario de identificación
con un todo o con un sector social. Es la etiqueta impuesta; el
preanuncio de la próxima eliminación de todo ser humano que sea
entendido o sospechado, por el represor, como portador del dato
estigmatizante, aunque ese dato parta del propio represor.-
Este
es el horror genocida: que alguien, que algún poder se sienta dueño
de decidir quiénes pueden vivir y quiénes no.-
No
guarda sentido pretender abarcar o agotar cuáles son los rubros
que convocan a la represión genocida. Es inútil intentar una definición,
intensiva o extensiva, de cuáles son los grupos posibles como sujetos
pasivos del obrar genocida.-
Lo
que configura el crimen del genocidio es que el represor defina
y decida cómo se integra el colectivo de sujetos, de seres humanos,
sobre los que se ejercerá el obrar destructivo, eliminatorio, de
aniquilamiento.-
En
más, que el grupo se configure por razones "políticas"
nada agrega o quita, como veremos, a esta descripción de la figura
del genocidio. En efecto, quién puede sostener, racionalmente, que
toda destrucción de un grupo nacional, étnico, racial o religioso,
no esté impulsada, fundamentalmente, por razones políticas; o, inversamente,
que las razones políticas no aditen razones nacionales, étnicas,
raciales o religiosas.-
Decir
que existen "razones políticas" establece un necesario
cotejo con el de las llamadas "cuestiones políticas no justiciables",
que no es más que el central tema de la injusticiabilidad del poder.-
En
definitiva, que agregar o suprimir la expresión "razones políticas"
en la nómina de configuraciones del "grupo" sobre el que
se ejerce la represión, no aporta ningún dato categoremático, ni
para la definición del obrar represivo, ni para aportar una explicación
sobre el porqué del obrar genocida.-
Sostenemos,
así, que podrían eliminarse totalmente las especificaciones "nacional",
"étnico", "racial", "religioso", y
centrar la figura del genocidio en la descripción del obrar; esto
es, en la eliminación, destrucción, aniquilamiento, desaparición
forzada, total o parcial, de los miembros de un grupo por su sola
condición de pertenencia al mismo, siendo esta condición de pertenencia
un signo de identificación que opera en el dominio del represor,
por su ejercicio, en un tiempo y lugar determinados, de un poder
omnímodo e invencible al tiempo de su ejercicio.-
El
obrar genocida contiene, como vemos, un componente semántico: el
represor nomina a quiénes serán sujetos pasivos de ese obrar. Y
como no puede establecer una identidad en base a la biografía concreta
de cada ser humano, genera vínculos colectivos de identificación
y estigma. Responsabilidad colectiva donde se atribuye un género
de pertenencia y se destruye, elimina, aniquila o desaparece, bajo
invocación, desde el poder, de ese género de pertenencia al grupo.-
2:
La jurisdicción internacional:
Desde
la suscripción por la Nación Argentina del Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional, ninguno de los argumentos esgrimidos
de supuesta defensa de la "soberanía" jurisdiccional basada
en el concepto de territorio, se sostiene.-
Desde
luego, esta circunstancia obliga a desnudar o una postura hipócrita,
cual es sostener en el plano del discurso la aceptación de la internacionalización
de la justicia en materia de crímenes de lesa humanidad, al tiempo
que, sobre la otra mano, se clama por el imperio del principio de
territorialidad, asumiendo denigrantes posturas en defensa de la
injusticiabilidad de los crímenes cometidos por dictadores y tiranos
que ensangrentaron el territorio americano; o lo que es aún más
penoso, se incurre, sin sonrojos, en un doble discurso, uno que
mira a la comunidad internacional y en el que la Nación Argentina
aparece a la vanguardia en la suscripción de pactos y convenciones
internacionales; otro, el que mira hacia el interior de la Argentina,
donde se braman posturas de defensa de la soberanía jurisdiccional
y se emiten disposiciones, como el Decreto 111/98, por el que se
prohibe brindar colaboración a jueces extranjeros, que no sólo configuran
una lesión constitucional al asumir el Poder Ejecutivo de la Nación
injerencia en causas judiciales, sino que quebranta la supremacía
jerárquica de los tratados internacionales, conforme lo establece
el art. 75, incs. 22 y 23 de la C.N.-
Llama
la atención, asimismo, el brote de nacionalismo jurisdiccional cuando
todos los contratos que refieren a los empréstitos internacionales
la deuda externa argentina- están sometidos, encadenados,
por el artilugio de la reforma al art. 2° del CPCC, a la ley y jurisdicción
de las cortes federales de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica.-
No
cabe duda, en una objetiva reconstrucción histórica, que desde siempre
han existido conductas que tipifican como hechos atroces y aberrantes,
y que en los procesos de constitución de los estados/nación ciertas
conductas que comportan obrar criminoso interterritorial, como la
piratería, o la trata de esclavos, han convocado a la jurisdicción
internacional para la prevención y represión de los mismos.-
Renunciar
al juzgamiento de los crímenes tipificados en el plano del derecho
penal internacional comporta renunciar a la configuración de la
conciencia jurídica universal. No se puede, de un lado, incorporar
con jerarquía de cláusula constitucional a los más importantes tratados
internacionales de derechos humanos, al tiempo que, sobre la otra
mano, se pretende privar de jurisdicción internacional al debido
juzgamiento de los crímenes contra la humanidad.-
La
negativa a la jurisdicción internacional es la continuidad de la
impunidad de los crímenes del Estado terrorista. Es el segmento
del tríptico del secreto-clandestinidad-impunidad que se pretende
prolongar bajo el Estado de Derecho.-
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Dr.
EDUARDO S. BARCESAT
Abogado
Profesor Titular en el Departamento de Teoría General y Filosofía
del Derecho;
Profesor Adjunto de Derechos Humanos y Garantías Constitucionales;
Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires.
Co-Presidente de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre.
Coordinador de la Comisión de Derechos Humanos del Colegio Público
de Abogados de la Capital Federal.
Convencional Nacional Constituyente (año 1994).
Miembro Fundador y Primer Secretario General de la Asociación Americana
de Juristas

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