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Comentario Juridico: Sobre el Concepto de "Genocidio"

Dr. Eduardo S. Barcesat

1: Sobre el concepto de "genocidio":

Dice el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (vigésima primera edición, ed. Espasa Calpe, tomo 1, Madrid, 1992, pag. 1034), genocidio: Exterminio o eliminación sistemática de un grupo social por motivo de raza, de religión o de política.-

La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, aprobada por la III Asamblea General de las Naciones Unidas, en abril de 1948, ratificada por la Nación Argentina por Decreto-Ley 6286/56, de fecha 9/4/56, en su art. II, establece: En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con intención de destruír, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.-

En igual sentido al de la Convención trascripta se pronuncia el Artículo 6, Genocidio, del Estatuto de la Corte Penal Internacional, al definir la competencia en razón de la materia.-

No presenta dificultades la inteligencia respecto de la descripción del obrar; esto es, que tanto la expresión "exterminio", como "eliminación" o "destrucción", denotan una conducta única que se satisface a través del obrar descripto en los diversos incisos del art. 2 de la Convención Internacional.-

Donde se presentan problemas de interpretación y de asignación de significado, es en el delineamiento del sujeto pluripersonal o colectivo que es sujeto pasivo del obrar criminoso.-

Puede advertirse una diferencia entre la definición lingüística, que incluye a las razones "políticas" como invocación para el exterminio, eliminación o destrucción, del texto de las convenciones internacionales que no incluyen la razón política como movil del obrar genocida.-

Trataremos de acreditar que el término jurídicamente categoremático, en la definición del sujeto pasivo del genocidio, es el de "grupo", y que quien constituye o categoriza al "grupo" sobre el que recae el obrar genocida, es el represor.-

Sea la primera observación, en este sentido, que tras la enunciación del obrar genocida sobre el grupo, sea nacional, étnico, racial o religioso, como tal, al especificar las distintas formas de obrar que configuran el delito de genocidio, las Convenciones Internacionales emplean, únicamente, la expresión "grupo", lo que acredita que la expresión categoremática es ésa y no las especificaciones "nacional", "étnico", "racial" o "religioso".-

Luego, que pueden darse grupos que sean objeto del obrar genocida y que tengan lazos de identidad que aunen más de una de las especificaciones nombradas por la Convención; es decir, que se trate de un grupo nacional y religioso, o étnico y religioso, etc.-

En todos los casos, la conectiva lógica "o" que aparece en el texto de la Convención Internacional, expresa la disyunción débil o inclusiva, de modo que la constitución del grupo víctima puede configurarse por satisfacerse una de las especificaciones, varias o todas las nombradas por la Convención.-

Como se advierte, lo que caracteriza al obrar genocida es que el represor los constituya en grupo; en grupo que, como tal, configura al sujeto pasivo de la destrucción o eliminación que desata el represor.-

El dato sustantivo en la configuración del grupo lo aporta, entonces, el represor, el genocida. Es éste quien nomina, quien constituye en el plano semántico al grupo. No es que el grupo necesariamente porte, como tal, un dato o cualidad innata que lo constituya, desde su origen, o que sea un dato omnipresente e imborrable entre los integrantes del grupo, suerte de estigma que, estén donde estén, o cualesquiera sea su condición existencial, serán perseguidos por quien ejerce la represión genocida. Antes bien, los casos históricos de genocidio acreditan que se trata de la situación concreta de un grupo, en un momento determinado y en un territorio también determinado. Ello refuerza, nuevamente, que es el represor quien constituye al grupo en sujeto pasivo de la represión genocida.-

Ningún ser humano carga con un estigma, sea por su nacionalidad, etnia, raza, religión o creencia alguna.-

Todos nacemos iguales ante la ley y provistos, cuando menos en el nivel lingüístico-normativo, con igual titularidad de derechos.-

Nada autoriza la discriminación o el trato desigualitario.-

Mucho menos el ser privado de la vida, libertad, o integridad física y síquica, o la pertenencia natural y biológica entre progenitores y su descendencia.-

El estigma, la desigualdad, la discriminación, la destrucción, eliminación, apropiación o sometimiento, los introduce el represor, quien ejerce un poder invencible al momento de perpetrar el obrar genocida.-

Sea, por tanto, un dato definitorio de la expresión "grupo" empleada por las Convenciones Internacionales, que es el represor, el genocida, quien constituye al grupo, al sujeto pluripersonal y colectivo, en sujeto pasivo, como tal.-

Los "datos" de la pertenencia o inclusión en el grupo los aporta el represor y prescindiciendo de la identidad, voluntad o preferencia del reprimido.-

Sea que el represor los nomine como "delincuente subversivo", "subversivo", "delincuente terrorista", "terrorista", "guerrillero", no se trata de una identidad innata, o adquirida por el ser humano mediante un acto voluntario de identificación con un todo o con un sector social. Es la etiqueta impuesta; el preanuncio de la próxima eliminación de todo ser humano que sea entendido o sospechado, por el represor, como portador del dato estigmatizante, aunque ese dato parta del propio represor.-

Este es el horror genocida: que alguien, que algún poder se sienta dueño de decidir quiénes pueden vivir y quiénes no.-

No guarda sentido pretender abarcar o agotar cuáles son los rubros que convocan a la represión genocida. Es inútil intentar una definición, intensiva o extensiva, de cuáles son los grupos posibles como sujetos pasivos del obrar genocida.-

Lo que configura el crimen del genocidio es que el represor defina y decida cómo se integra el colectivo de sujetos, de seres humanos, sobre los que se ejercerá el obrar destructivo, eliminatorio, de aniquilamiento.-

En más, que el grupo se configure por razones "políticas" nada agrega o quita, como veremos, a esta descripción de la figura del genocidio. En efecto, quién puede sostener, racionalmente, que toda destrucción de un grupo nacional, étnico, racial o religioso, no esté impulsada, fundamentalmente, por razones políticas; o, inversamente, que las razones políticas no aditen razones nacionales, étnicas, raciales o religiosas.-

Decir que existen "razones políticas" establece un necesario cotejo con el de las llamadas "cuestiones políticas no justiciables", que no es más que el central tema de la injusticiabilidad del poder.-

En definitiva, que agregar o suprimir la expresión "razones políticas" en la nómina de configuraciones del "grupo" sobre el que se ejerce la represión, no aporta ningún dato categoremático, ni para la definición del obrar represivo, ni para aportar una explicación sobre el porqué del obrar genocida.-

Sostenemos, así, que podrían eliminarse totalmente las especificaciones "nacional", "étnico", "racial", "religioso", y centrar la figura del genocidio en la descripción del obrar; esto es, en la eliminación, destrucción, aniquilamiento, desaparición forzada, total o parcial, de los miembros de un grupo por su sola condición de pertenencia al mismo, siendo esta condición de pertenencia un signo de identificación que opera en el dominio del represor, por su ejercicio, en un tiempo y lugar determinados, de un poder omnímodo e invencible al tiempo de su ejercicio.-

El obrar genocida contiene, como vemos, un componente semántico: el represor nomina a quiénes serán sujetos pasivos de ese obrar. Y como no puede establecer una identidad en base a la biografía concreta de cada ser humano, genera vínculos colectivos de identificación y estigma. Responsabilidad colectiva donde se atribuye un género de pertenencia y se destruye, elimina, aniquila o desaparece, bajo invocación, desde el poder, de ese género de pertenencia al grupo.-

2: La jurisdicción internacional:

Desde la suscripción por la Nación Argentina del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ninguno de los argumentos esgrimidos de supuesta defensa de la "soberanía" jurisdiccional basada en el concepto de territorio, se sostiene.-

Desde luego, esta circunstancia obliga a desnudar o una postura hipócrita, cual es sostener en el plano del discurso la aceptación de la internacionalización de la justicia en materia de crímenes de lesa humanidad, al tiempo que, sobre la otra mano, se clama por el imperio del principio de territorialidad, asumiendo denigrantes posturas en defensa de la injusticiabilidad de los crímenes cometidos por dictadores y tiranos que ensangrentaron el territorio americano; o lo que es aún más penoso, se incurre, sin sonrojos, en un doble discurso, uno que mira a la comunidad internacional y en el que la Nación Argentina aparece a la vanguardia en la suscripción de pactos y convenciones internacionales; otro, el que mira hacia el interior de la Argentina, donde se braman posturas de defensa de la soberanía jurisdiccional y se emiten disposiciones, como el Decreto 111/98, por el que se prohibe brindar colaboración a jueces extranjeros, que no sólo configuran una lesión constitucional al asumir el Poder Ejecutivo de la Nación injerencia en causas judiciales, sino que quebranta la supremacía jerárquica de los tratados internacionales, conforme lo establece el art. 75, incs. 22 y 23 de la C.N.-

Llama la atención, asimismo, el brote de nacionalismo jurisdiccional cuando todos los contratos que refieren a los empréstitos internacionales –la deuda externa argentina- están sometidos, encadenados, por el artilugio de la reforma al art. 2° del CPCC, a la ley y jurisdicción de las cortes federales de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica.-

No cabe duda, en una objetiva reconstrucción histórica, que desde siempre han existido conductas que tipifican como hechos atroces y aberrantes, y que en los procesos de constitución de los estados/nación ciertas conductas que comportan obrar criminoso interterritorial, como la piratería, o la trata de esclavos, han convocado a la jurisdicción internacional para la prevención y represión de los mismos.-

Renunciar al juzgamiento de los crímenes tipificados en el plano del derecho penal internacional comporta renunciar a la configuración de la conciencia jurídica universal. No se puede, de un lado, incorporar con jerarquía de cláusula constitucional a los más importantes tratados internacionales de derechos humanos, al tiempo que, sobre la otra mano, se pretende privar de jurisdicción internacional al debido juzgamiento de los crímenes contra la humanidad.-

La negativa a la jurisdicción internacional es la continuidad de la impunidad de los crímenes del Estado terrorista. Es el segmento del tríptico del secreto-clandestinidad-impunidad que se pretende prolongar bajo el Estado de Derecho.-

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Dr. EDUARDO S. BARCESAT

Abogado
Profesor Titular en el Departamento de Teoría General y Filosofía del Derecho;
Profesor Adjunto de Derechos Humanos y Garantías Constitucionales;
Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires.
Co-Presidente de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre.
Coordinador de la Comisión de Derechos Humanos del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Convencional Nacional Constituyente (año 1994).
Miembro Fundador y Primer Secretario General de la Asociación Americana de Juristas

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